martes, 28 de septiembre de 2021

Indemnización sustitutiva y devolución de saldos en el sistema pensional colombiano

Indemnización sustitutiva y devolución de saldos en el sistema pensional colombiano

 

 

  1. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 

 

 

Es un pago único (no mensual) que reemplaza la pensión, y corresponde a la devolución del dinero que la persona aportó al sistema pensional, actualizado con inflación.

TIPOS DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA

1.    Vejez

Aplica cuando:

Cumples la edad de pensión:

Mujeres: 57 años

Hombres: 62 años

Pero no alcanzas las semanas requeridas (actualmente 1300 semanas) No hay pensión mensual

Recibes un pago único

2.    Invalidez

Aplica cuando:

Una persona pierde 50% o más de su capacidad laboral

Pero no cumple con las semanas exigidas para pensión de invalidez No obtiene pensión

Recibe indemnización sustitutiva

3.    Sobrevivientes Aplica cuando:

El afiliado fallece

Sus familiares (beneficiarios) no cumplen requisitos para pensión de sobrevivientes En ese caso:

No hay pensión mensual para la familia

Se entrega una indemnización a los beneficiarios

 

¿Cómo se calcula el dinero?

El valor no es exactamente lo que cotizaste, sino que incluye:

      Aportes realizados durante tu vida laboral

      Ajustes por inflación (IPC)

      En algunos casos, factores adicionales definidos por ley 

 

 

DEVOLUCIÓN DE SALDOS EN EL SISTEMA PENSIONAL COLOMBIANO

 

El sistema pensional colombiano, diseñado por la:

 

•     Ley 100 de 1993

 

establece mecanismos de protección frente a contingencias como la vejez, la invalidez y la muerte. Sin embargo, no todos los afiliados logran cumplir los requisitos para acceder a una pensión.

 

En estos casos, el sistema prevé la devolución de saldos, figura mediante la cual se entrega al afiliado o a sus beneficiarios el dinero acumulado en la cuenta individual.

 

¿La devolución de saldos garantiza efectivamente el derecho a la seguridad social o constituye una respuesta insuficiente frente a los mandatos del Estado Social de Derecho?

 

2.    HIPÓTESIS

 

La devolución de saldos es un mecanismo formalmente válido, pero materialmente insuficiente, que no garantiza plenamente el derecho a la seguridad social, ya que:

 

•     No asegura ingresos periódicos

•     No protege el mínimo vital

•     Traslada el riesgo al afiliado

 

3.    MARCO CONSTITUCIONAL

 

El análisis debe partir de la:

 

•     Constitución Política de Colombia de 1991 La seguridad social es:

•     Un derecho fundamental en ciertos casos

•     Un servicio público obligatorio

•     Un sistema basado en la solidaridad

 

La Constitución NO concibe la seguridad social como ahorro individual, sino como: un sistema de protección colectiva frente a riesgos sociales

Desarrollo jurisprudencial

 

La Corte Constitucional de Colombia ha establecido que:

 

•     El derecho a la seguridad social se relaciona directamente con:

o     El mínimo vital

o     La dignidad humana

 

4.    MARCO LEGAL

 

La Ley 100 crea dos modelos:

 

Régimen de Prima Media (RPM)

 

•     Basado en solidaridad

 

Régimen de Ahorro Individual (RAIS)

 

•     Basado en capitalización individual La devolución de saldos pertenece al RAIS.

En el RAIS: El derecho a la pensión no depende de la necesidad del sujeto, sino de su capacidad de ahorro.

 

Esto transforma el derecho en: una relación financiera, no estrictamente jurídica.

 

5.    VEJEZ.

 

Cuando el afiliado cumple la edad, pero no tiene capital suficiente: el sistema no reconoce pensión, sino que devuelve el ahorro

 

Esto implica que:

 

•     La vejez deja de ser un riesgo protegido universalmente

•     Y pasa a depender del éxito financiero del afiliado

 

Jurisprudencia

 

•     Sentencia SU-062 de 2010 La Corte admite que:

la devolución es una forma de evitar desprotección absoluta pero no equivale a una pensión

 

La devolución de saldos en vejez no cumple la finalidad del sistema pensional, ya que no garantiza ingresos en una etapa donde el individuo no puede generarlos.

 

6.    INVALIDEZ:

 

La invalidez implica:

 

•     Pérdida de capacidad laboral

•     Necesidad de protección permanente

 

Si no se cumplen requisitos: el sistema entrega un pago único

 

Se reconoce el derecho formalmente, pero se vacía de contenido material.

 

Jurisprudencia

 

•     Sentencia T-1040 de 2001

•     Sentencia T-043 de 2007

 

La Corte ha insistido en: protección reforzada a personas vulnerables La devolución en invalidez:

•     No asegura subsistencia

•     Es incompatible con la protección reforzada

 

7.    SOBREVIVIENTES:

 

La pensión de sobrevivientes busca: sustituir el ingreso del fallecido Cuando no hay requisitos: se entrega el saldo

El capital no sustituye el ingreso.

 

Jurisprudencia:

 

•     Sentencia C-336 de 2008

•     Sentencia T-701 de 2006

 

•     La familia queda expuesta a vulnerabilidad económica

•     No se cumple la finalidad de protección integral

 

Modelo RAIS Constitución

Ahorro individual Solidaridad

Riesgo individual Protección estatal

Capital = derecho Derecho como garantía

 

La devolución de saldos es una figura coherente con el modelo financiero del RAIS, pero tensiona los principios constitucionales del Estado Social de Derecho.

 

La devolución de saldos no puede considerarse una solución plena dentro del sistema pensional colombiano, pero:

 

Licencia de Maternidad y Paternidad


Licencia de Maternidad y Paternidad


La licencia de maternidad está reconocida en el artículo 43 de la Constitución Política, que garantiza a la mujer especial asistencia y protección durante el embarazo y después del parto. En cumplimiento de este mandato la Ley 1822 de 2017, que modificó los artículos 236 y 239 del CST, dispone que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar la licencia.

Dicha licencia no solo aplica para mujeres vinculadas mediante contrato de trabajo, sino también a quienes están vinculadas con contrato de prestación de servicios, afiliadas como independientes.

Para el reconocimiento de la licencia de maternidad, la trabajadora deberá presentar a su empleador un certificado médico, en el cual debe constar el estado de embarazo de la trabajadora, así como indicar el día probable del parto y el día desde el cual debe empezar la licencia. Adicionalmente, El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1427 de 2022, el cual estableció que la afiliada debe estar vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizante y activo; haber efectuado pagos durante todos los meses que correspondan al periodo de gestación y contar con el certificado médico de la licencia de maternidad.

En cuanto al pago de la licencia este corresponde a la EPS a la cual se encuentre afiliada la trabajadora. Sin embargo, en la práctica, el empleador asume el pago inicial de la prestación, para posteriormente efectuar el trámite de recobro ante la EPS. El valor de la licencia equivale al (100%) del salario base de liquidación.

En la sentencia T-014 de 2022, la accionante Vanessa Uribe Barbosa interpuso acción de tutela contra FAMISANAR EPS por la negativa en el reconocimiento de su licencia de maternidad. La Corte evidenció que, aunque la actora perdió su empleo en marzo de 2020, continuó cotizando al sistema de salud mediante el mecanismo de protección al cesante a través de COMPENSAR entre abril y septiembre, y posteriormente retomó sus aportes en noviembre y diciembre, siendo octubre el único mes sin cotización. Asimismo, se acreditó que el embarazo inició en abril de 2020 y culminó el 29 de diciembre del mismo año.

De este modo, la Corte concluyó que la accionante cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento total de la licencia de maternidad, destacando su conducta diligente al procurar la continuidad en sus aportes durante la gestación.

En consecuencia, la Sala revocó el fallo de segunda instancia que había declarado improcedente la acción de tutela, y en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dado que la prestación ya había sido pagada.

De otra parte, en la sentencia T-207 de 2024, la accionante Ivonne Tatiana Avila Rodríguez, interpuso acción de tutela contra COMPENSAR EPS. La actora asesora de ventas afiliada al régimen contributivo, cotizó al sistema de salud durante todo su periodo de gestación y dio a luz el 6 de diciembre de 2022, fecha desde la cual le fue otorgada licencia de maternidad por 126 días. Sin embargo, la EPS negó su reconocimiento por haber realizado de forma extemporánea con tres días de mora el aporte correspondiente a diciembre de 2022.

 

La Corte verificó que la accionante cumplía los requisitos previstos en el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022. Por tanto, concluyó que la negativa obedeció a una interpretación errónea de la norma, pues esta no exige que los pagos se realicen dentro de un término mensual específico, por lo que dicho requisito fue impuesto arbitrariamente por la EPS. En ese sentido, destacó que la mora fue mínima, tolerada por la entidad y que el aporte fue efectivamente recibido, sin afectar el derecho a la prestación.

La Sala revocó la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, ordenó a COMPENSAR EPS reconocer y pagar la licencia de maternidad a la accionante Ivonne Tatiana Ávila Rodríguez.

Ahora bien, la licencia de paternidad se fundamenta en los artículos 42 y 44 de la Constitución Política y desarrolla el principio del interés superior de los niños y niñas, al garantizar el cuidado y la atención durante los primeros días de su existencia, permitiendo la compañía del padre.

Tiene una duración de (2) semanas, conforme al parágrafo 2 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 2114 de 2021.La licencia también procede respecto de hijos del cónyuge o compañero permanente, así como de hijos adoptados. De acuerdo con el artículo

2.2.3.2.8 del Decreto 780 de 2016 debe ser disfrutada desde la fecha de nacimiento del menor o desde su entrega en caso de adopción.

Para su reconocimiento, el padre debe ser cotizante del sistema de salud, por lo que no aplica para beneficiarios ni para afiliados al régimen subsidiado. Además, El inciso 3 del parágrafo 2 del artículo 236 del CST señala que el único soporte válido para el reconocimiento es el registro civil de nacimiento, el cual debe aportarse dentro de los (30) días calendario siguientes al nacimiento.

El inciso 4 del parágrafo 2 del artículo 236 del CST señala que la licencia de paternidad está a cargo de la EPS y se reconoce de forma proporcional a las semanas cotizadas durante la gestación.

Por su parte, el artículo 2.2.3.2.8 del decreto 780 de 2016 dispone que la licencia puede reconocerse proporcionalmente cuando no se haya cotizado todo el periodo de gestación, sin exigir un tiempo de cotización, y se liquida con el ingreso base de cotización del mes en que ocurre el nacimiento o en que fue entregado oficialmente el niño.

En la sentencia T-114 de 2019, el señor José Rodolfo Parada Acevedo presentó acción de tutela contra la Nueva EPS y el Consorcio Minero de Cucuta LTDA, debido a la negativa en el pago de su licencia de paternidad, a pesar de haber sido reconocida.

La Corte evidenció que el accionante cumplía con los requisitos legales, pues cotizó al sistema de salud durante las dos semanas previas al reconocimiento de la licencia. En consecuencia, exigir la coincidencia total entre semanas de gestación y cotizaciones resulta irrazonable y desproporcionado, y vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.

Por lo anterior, la Corte revocó la decisión y ordenó al Consorcio Minero de Cucuta LTDA, proceder con el pago total de la licencia de paternidad al accionante. Así mismo, ordenó a la NUEVA EPS desembolsar los dineros respectivos a favor del empleador de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1822 de 2017.

 

Referencias



Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-207 de 2024, M.P. Paola Andrea

Meneses Mosquera; 6 de junio de 2024. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/t-207-24.htm.

Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-014 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 24 de enero de 2022. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/t-014-

22.htm.

Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-114 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 14 de marzo de 2019. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-114-

19.htm .


viernes, 24 de septiembre de 2021

Indemnización permanente parcial

INDEMNIZACIÓN PERMANENTE PARCIAL


“Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.

La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior.,”

ARTÍCULO 5, LEY 776 DE 2002.

MARCO NORMATIVO:

LEY 776 DE 2002:

● Artículo 5º, Incapacidad Permanente Parcial: Define que existe esta incapacidad cuando el afiliado presenta una disminución parcial, pero definitiva, de sus facultades para trabajar, en un porcentaje entre el 5% y menos del 50%.

● Artículo 6º. Declaración de la incapacidad: Establece que la evaluación, grado y origen de la incapacidad serán determinados por una comisión médica interdisciplinaria.

● Artículo 7º. Monto de la incapacidad permanente parcial: Estipula que el trabajador tiene derecho a una indemnización proporcional al daño sufrido, a cargo de la ARL, en una suma no inferior a 2 salarios base de liquidación, ni superior a 24 meses de salario base de liquidación.

● Artículo 18. Plazo para reclamar: El trabajador tiene un año de plazo para reclamar la indemnización a partir de la notificación del dictamen definitivo.

 

Decreto 2644 de 1994: Adopta la Tabla Única para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99%, estableciendo el monto económico correspondiente.


Decreto Ley 1295 de 1994: establece las bases del Sistema General de Riesgos Laborales:


● Artículo 7º: Incluye la indemnización por incapacidad permanente parcial como una de las prestaciones económicas obligatorias del sistema.

● Artículo 20: Define cómo se calcula el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para determinar el valor de la indemnización según sea accidente de trabajo o enfermedad.

Ley 1562 de 2012: esta ley actualizó el Sistema de Riesgos Laborales y define conceptos fundamentales:

● Artículo 3º y 4º: Definen qué se considera accidente de trabajo y enfermedad laboral, situaciones que dan origen al derecho de indemnización.

Decreto 1507 de 2014, Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, el cual es la herramienta técnica utilizada para determinar el porcentaje de afectación de una persona tras un accidente o enfermedad.


Análisis Jurisprudencial


Sentencia C-1141 de 2008 - En esta providencia, la Corte Constitucional abordó el estudio de exequibilidad del artículo 5 de la Ley 776 de 2002. El debate jurídico radicaba en determinar si la definición de la IPP y la limitación tarifaria de la indemnización vulneraban los derechos económicos y sociales de los trabajadores al no constituir un ingreso mensual. La corporación estableció que la configuración legal de la figura, lejos de ser regresiva o insuficiente, materializa el principio de protección social integral.

La Sala Plena argumentó que la indemnización por IPP no pretende sustituir de manera vitalicia el salario del trabajador función reservada a la pensión de invalidez, sino que tiene una naturaleza eminentemente compensatoria frente al menoscabo fisiológico. La Corte fue enfática en señalar que el pago de esta prestación pecuniaria por parte de la ARL no releva al empleador de su responsabilidad principal. La verdadera protección radica en la conjunción del resarcimiento económico y la exigencia patronal de reubicación, proscribiendo cualquier despido o desvinculación fundamentada en la limitación física. Se concluyó que el

 

ordenamiento exige un esfuerzo institucional y corporativo permanente para adaptar el entorno de trabajo a la persona.

Sentencia SL3008-2022 (Radicación 91440) - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral En la jurisdicción ordinaria, esta sentencia es fundamental para el manejo técnico y procesal de la calificación de pérdida de capacidad laboral. La Corte Suprema sentó jurisprudencia sobre el principio de "calificación integral". El litigio buscaba dirimir si, al evaluar a un trabajador para otorgar la indemnización por IPP, las Juntas de Calificación debían excluir o separar las patologías previas de origen común de las derivadas del riesgo laboral.

La Sala resolvió que la condición de salud de una persona es indivisible. Por consiguiente, al momento de emitir un dictamen, los entes calificadores están en la obligación inexcusable de realizar una valoración integral que englobe la totalidad de las secuelas, independientemente de si su génesis fue un accidente de trabajo o una enfermedad común. Esta postura incide de manera directa en el reconocimiento de la indemnización, al exigir que el porcentaje final refleje el estado consolidado y real de la mengua del trabajador, evitando fraccionamientos lesivos para sus derechos. Asimismo, la providencia advierte que las calificaciones no hacen tránsito a cosa juzgada material inmutable; admiten revisión por agravación, garantizando que la compensación evolucione si la realidad biológica del empleado sufre un deterioro.

Teniendo presente todo lo anterior, podemos precisar que en el desarrollo del derecho laboral y la seguridad social, la figura de indemnización permanente parcial trasciende la mera reparación económica y se fundamenta como un mecanismo de protección integral. El diseño del sistema no busca pensionar de forma anticipada a quien conserva más de la mitad de su capacidad física e intelectual, sino otorgarle un capital que subsane el daño biológico, obligando simultáneamente a los empleadores a garantizar la reubicación, readaptación y estabilidad laboral del trabajador afectado. Esta concepción se fundamenta en los principios de universalidad y solidaridad que rigen la seguridad social, operando como una prestación económica y asistencial ineludible.