Derecho Laboral, Colectivo, Seguridad Social y Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
jueves, 27 de agosto de 2015
Incapacidades en Colombia
miércoles, 26 de agosto de 2015
Pensión de invalidez de origen común
Pensión de invalidez de origen común
La pensión de invalidez de origen común opera en el sistema general de pensiones colombiano como un mecanismo de aseguramiento colectivo frente a la pérdida severa de capacidad laboral derivada de causas no profesionales. Su lógica es actuarial: los afiliados contribuyen periódicamente a un fondo común y adquieren el derecho a una prestación sustitutiva del ingreso cuando se materializa el riesgo cubierto, definido legalmente como la pérdida igual o superior al cincuenta por ciento de la capacidad laboral. Como todo seguro social, este esquema enfrenta el problema del riesgo moral moral hazard, que en este contexto se expresa en la posibilidad de que individuos sin invalidez real o con grado insuficiente accedan fraudulentamente a la prestación, comprometiendo la sostenibilidad del fondo. Para contrarrestar este comportamiento oportunista, el legislador colombiano, en particular mediante la Ley 860 de 2003, estableció como requisito de acceso la acreditación de cincuenta semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Este requisito cumple, en términos teóricos, una función disciplinante coherente con la racionalidad aseguratoria. La exigencia de semanas mínimas opera como una barrera ex ante: quien cotiza sistemáticamente demuestra vinculación activa al mercado laboral y, por tanto, exposición genuina al riesgo cubierto. En términos de análisis económico del derecho, el mecanismo desincentiva tanto la afiliación tardía motivada por un siniestro inminente selección adversa como el aprovechamiento oportunista de quienes nunca estuvieron realmente expuestos al riesgo laboral. Hasta aquí, el diseño parece racionalmente justificado.
Sin embargo, la evaluación de eficiencia exige ir más allá de la coherencia interna del instrumento y examinar sus efectos sobre el conjunto de la población afectada. El problema central es que los requisitos vigentes generan sistemáticamente un error de tipo II: excluyen a individuos que padecen invalidez real pero que no logran acreditar las semanas exigidas dentro del período de observación. Esta exclusión no responde a conductas fraudulentas, sino a trayectorias laborales precarias, informales o interrumpidas precisamente las características más frecuentes entre quienes tienen mayor probabilidad de materializar el riesgo cubierto. El sistema penaliza, en consecuencia, a los afiliados más vulnerables: aquellos cuya historia de cotización es más débil son también quienes menos pueden absorber el impacto económico de la invalidez sin apoyo institucional.
Los costos sociales de esta exclusión son sustanciales. El individuo inválido que no accede a la prestación sufre una caída abrupta de ingresos en el momento de mayor necesidad, con la consecuente pérdida de bienestar. Esa carga no desaparece del sistema: se traslada a las familias, a mecanismos de asistencia pública generalmente más costosos para el erario, o en casos extremos, a la exclusión social. A estos costos directos se suma una externalidad negativa de largo plazo: la percepción de que el sistema no protege a quienes más lo necesitan erosiona los incentivos de afiliación y cotización futura, debilitando la base contributiva del propio fondo que se pretende proteger.
Desde el análisis económico del derecho, un diseño institucional eficiente es aquel que minimiza conjuntamente los dos tipos de error posibles: el acceso fraudulento error tipo (I) y la exclusión de beneficiarios legítimos error tipo (II). El sistema colombiano parece haber privilegiado unilateralmente el primero, sin ponderar adecuadamente el costo social del segundo. El resultado es un equilibrio subóptimo: cuando el costo social de la exclusión de inválidos reales supera el beneficio derivado de la reducción del fraude, el sistema produce más pérdida agregada de bienestar que la que evita. No existe evidencia de que la rigidez actual de los requisitos genere una reducción del fraude proporcional a los costos de exclusión que impone, lo que hace difícil sostener su eficiencia en términos de análisis costo beneficio.
La conclusión de política jurídica que se impone es clara: el diseño institucional eficiente de la pensión de invalidez no debe concebirse como un ejercicio de maximización del control del fraude, sino como un problema de optimización que pondera simultáneamente la sostenibilidad del sistema y la protección efectiva de los sujetos vulnerables. Mecanismos alternativos períodos de observación más amplios, habilitación por densidad de cotización, o regímenes diferenciados para trabajadores con historias laborales precarias podrían reducir el error de exclusión sin comprometer sustancialmente el control del riesgo moral. En definitiva, un sistema de aseguramiento que excluye sistemáticamente a quienes materializan el riesgo cubierto no cumple su función social ni su función económica. La eficiencia, bien entendida, no es austeridad en el acceso: es el equilibrio institucional que reconoce que la protección de los vulnerables es un objetivo socialmente valioso cuyo sacrificio genera costos reales que el análisis jurídico tiene la obligación de visibilizar.
jueves, 13 de agosto de 2015
Pensión Convencional
La pensión de sobrevivientes del sistema de pensiones.
La pensión de
sobrevivientes del sistema de pensiones.
Contexto, Marco normativo y jurisprudencial.
La muerte constituye una contingencia
del sistema de seguridad social, en cuanto que la ausencia definitiva que
atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo
a los integrantes del mismo.
En este contexto, el derecho a la
seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión”, que
difiere del concepto general de “heredero o causahabiente” del derecho civil.
Es requisito obvio para que se cause
la pensión de sobrevivientes que el afiliado o el pensionado fallezca. El
fallecimiento del pensionado, sin mas requisitos, da derecho a la pensión de
sobrevivientes. Respecto del afiliado, en cambio, además de la muerte, se
requiere que haya cumplido con las reglas legales de cotizaciones mínimas al
sistema de pensiones.
Cotizaciones
mínimas del afiliado.
El articulo 46 de la Ley 100 de 1993
que fue modificado por el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, expresa:
“ARTÍCULO 46.
REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del
grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que
fallezca y,
2. Los miembros del
grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste
hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente
anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
(…)
PARÁGRAFO 1o. Cuando un
afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima
en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de
que trata el artículo 66 de esta ley, los
beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a
la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión
para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con
los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le
hubiera correspondido en una pensión de vejez” (Negrilla y subrayado fuera de
texto)
Ahora bien, en lo concerniente a los
beneficiarios el artículo 47 de la norma Ibidem ilustra:
“ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero
permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra
itálica CONDICIONALMENTE exequibles>
<Artículo modificado
por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a) En forma vitalicia,
el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre
y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del
causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión
de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su
muerte;
b) En forma
temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga
menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La
pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una
duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá
cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.
Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un
pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad
anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que
tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá
entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los
últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y
una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de
la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe
convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero
hay una separación de hecho, la compañera o compañero
permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal
a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y
cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del
causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con
la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) <Apartes tachados
INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18
años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,
siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y
cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno;
y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto
es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las
condiciones de invalidez. Para determinar cuando
hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de
1993;
d) <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres
del causante si dependían económicamente de forma total y
absoluta de este;
e) <Literal CONDICIONALMENTE
exequible> A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste.
f) <Literal
adicionado por el artículo 13 de la Ley 2388 de
2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos de crianza menores de 18
años; los hijos de crianza mayores de 18 años en situación de discapacidad y
los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que por razón de sus estudios
dependían económicamente del causante al momento de su muerte siempre y
cuando acrediten los siguientes requisitos que la persona fallecida reemplazó
de manera completa en términos afectivos y económicos a la familia de origen
del hijo de crianza, que la persona fallecida haya reconocido a su hijo de
crianza como tal dentro de su núcleo familiar y que los lazos de crianza sean
de carácter permanente.
g) <Literal
adicionado por el artículo 13 de la Ley 2388 de
2024. El nuevo texto es el siguiente:> A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho de conformidad con las disposiciones
precedentes, serán beneficiarios los padres de crianza del causante
si dependían económicamente de éste al momento de su muerte siempre y
cuando la persona fallecida haya reconocido a su padre de crianza como tal
dentro del su núcleo familiar y a través del proceso de jurisdicción voluntaria
correspondiente.
PARÁGRAFO. Para efectos de
este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano
inválido sea el establecido en el Código Civil” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Es
necesario señalar en lo concerniente al requisito de las 50 semanas, que la
Corte Constitucional ha flexibilizado dicho requisito para acceder a la
pretendida pensión de sobrevivientes, en efecto las sentencias T-138 de 2012
y T-503 de 2017 de la Corte Constitucional, en los que se estudian casos en
el que las personas no alcanzan a cotizar 50 semanas, pero sí un número cercado
a dicha cifra. Por ejemplo, la sentencia T-138-2012 citada ampliamente por el
apoderado de las accionantes, se refiere a un caso de una persona que tenía VIH
y fue por esa particular situación, que la Corte Constitucional hizo una
ponderación de derechos para finalmente decidir a favor del accionante.
Por
otra parte, en la sentencia T-503 de 2017, se analizó el caso de una pensión de
invalidez y concluyó la alta corporación que en los denominados casos límite,
caracterizados porque al afiliado le faltan pocas semanas para cumplir el
presupuesto legal exigido, el juez no puede realizar una aplicación mecánica de
la ley, sino que debe “valorar los elementos particulares del caso, tales como:
la situación económica del accionante, su estado de salud, si tiene personas a
su cargo, entre otros”.
Monto de la Pensión.
Ingreso base de
liquidación.
El ingreso base de liquidación de las
pensiones de sobrevivientes es el promedio de los salarios o rentas sobre los
cuales el afiliado ha cotizado durante los últimos diez (10) años anteriores al
reconocimiento de la pensión (artículo 21 de la Ley 100), actualizado
anualmente con el IPC. Para el caso de la pensión de sobrevivientes, la norma
contempla expresamente que si la muerte se produce antes de los diez (10) años,
se debe tomar el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado
el afiliado en todo el tiempo de cotización.
Cuantía de la
Pensión.
La cuantía de la pensión de
sobrevivientes tiene dos posibilidades de liquidación:
La primera es la regla general, esta
señalada en la norma que regula la cuantía de la pensión de sobrevivientes (L.100,
art. 48). La cuantía de la pensión varía según se trate de muerte de
pensionado del sistema o de fallecimiento del afiliado.
En caso de muerte del pensionado, la
cuantía de la pensión “será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”.
En caso de muerte del afiliado, la
cuantía de la pensión dependerá de las cotizaciones que haya efectuado: el
monto es del 45% del IBL, mas un 2% por cada 50 semanas cotizadas adicionales a
las primeras 500, sin exceder del 75 del ingreso base. De conformidad con esta
norma, la tabla de cuantía de la pensión es la siguiente:
|
Cotizaciones |
Pensión (%BL) |
|
Hasta 500 |
45 |
|
550 |
47 |
|
600 |
49 |
|
650 |
51 |
|
700 |
53 |
|
750 |
55 |
|
800 |
57 |
|
850 |
59 |
|
900 |
61 |
|
950 |
63 |
|
1.000 |
65 |
|
1.050 |
67 |
|
1.100 |
69 |
|
1.150 |
71 |
|
1.200 |
73 |
|
1.250 |
75 |
|
|
|
La segunda posibilidad corresponde a
quienes como afiliados habían cumplido las condiciones mínimas de pensión de
vejez al momento de fallecer. En este caso el monto de la pensión “será del
80% del monto que le hubiere correspondido en una pensión de vejez”. Esta
posibilidad tiene las siguientes características:
·
La ley
exige para acceder a esta opción, que el afiliado no haya recibido indemnización
sustitutiva ni devolución de saldos, lo que parece un requisito obvio.
·
Esta
posibilidad, aunque teóricamente abierta para los afiliados a cualquiera de los
dos regímenes del sistema, en la practica solo puede aplicarse a los afiliados
del régimen de prima media.
·
Como la
norma se refiere a “los términos de esta ley”, la pensión de vejez que
hay que calcular, para luego obtener la cuantía del 80% de la misma, es la que
se basa en el “factor r” descrito en la Ley 797 (art. 10 que modifico
el art. 34 de la L. 100).