jueves, 27 de agosto de 2015

Incapacidades en Colombia

Incapacidades en Colombia 

Se define como la incapacidad que afronta un trabajador para laborar como consecuencia de una enfermedad o un accidente.
Cuando el trabajador sufre una afectación a su salud, además del tratamiento médico requiere de reposo físico para su completa recuperación y por ello es que el médico prescribe la incapacidad médica.
La incapacidad puede ser de origen común o de origen laboral, temporal o permanente, y en Colombia el trabajador recibe un auxilio económico mientras esté incapacitado.


Incapacidad Laboral de origen Común 

 Es aquella que se origina en una enfermedad no profesional, o en un accidente no laboral, es decir, que no ocurrió en ocasión al trabajo que desarrolla el trabajador, como una gripa o una caída de fin de semana mientras el trabajador estaba en casa.
La incapacidad la paga la empresa directamente al trabajador, y luego la empresa repite contra la EPS, o mejor, le descuenta de los aportes que hace a la EPS en los períodos siguientes.
Esto significa que el trabajador no debe preocuparse por cobrar a la EPS la incapacidad, excepto si es trabajador independiente, caso en el cual, al actuar como su propio empleador, entonces debe hacer las gestiones correspondientes.



El auxilio económico que recibe el trabajador es así:

• Primeros 2 días el empleador los paga al 100%.
• Del día 3 al día 90, la EPS paga el 66.7% del salario base de cotización.
• Del día 91 al día 180, la EPS los cancela al 50% del salario base de cotización. 
• Del día 181 al día 540, el fondo de pensiones paga el 50% del salario base de cotización.
• Días 541 en adelante, la EPS o el fondo de pensiones, dependiendo de la rehabilitación.

   Duración de la Incapacidad: será la que prescriba el médico según la condición clínica del paciente, por un período máximo de 30 días según dispone el artículo 2.2.3.3.2 del decreto 780 de 2016:
La incapacidad se puede prorrogar tantas veces como sea necesario, siempre que cada prórroga no supere los 30 días.



Incapacidades de Origen Laboral 


La incapacidad de origen laboral o profesional es aquella que se deriva de una enfermedad ligada con las actividades del trabajador en la empresa, o de un accidente sucedido en la empresa o mientras estaba laborando, como por ejemplo una dolencia del túnel carpiano en una secretaria o una fractura que sufre el trabajador mientras opera una máquina de la empresa.

La incapacidad originada en una enfermedad de origen profesional o por un accidente de trabajo debe ser pagada por la administradora de riesgos laborales (ARL) a la que esté afiliada la empresa.
Según el artículo 3 de la ley 776 del 2002:

La ARL paga el 100% del salario base de cotización, desde el día siguiente a la incapacidad, hasta por 180 días prorrogables.

Ninguna incapacidad puede ser inferior al salario Mínimo Legal Mensual vigente 



Incapacidades Temporales: se refiere cuando una persona no puede laborar durante un tiempo limitado, pero se espera que se recupere.

Ejemplo: una gripa fuerte, una cirugía o una fractura que sana con el tiempo.

Incapacidad Permanente: se puede dar cuando un trabajador, por alguna situación particular, no puede realizar de manera adecuada las mismas funciones que hacía en su trabajo con regularidad. Esto puede ocurrir debido a una disminución de funciones físicas o una reducción en la movilidad del individuo.

Ejemplo: amputación de una mano o pierna.


Sentencias 

Sentencia C-543 de 2007: la Corte Constitucional determinó que el valor del auxilio monetario por incapacidad laboral (enfermedad general) no puede ser inferior al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV). Esto garantiza el mínimo vital del trabajador cuando el 66.67% o 50% de su salario es menor al mínimo 

 Aunque la incapacidad se calcule sobre el 66.67% (primeros 90 días) o 50% (días siguientes), si el resultado es menor al salario mínimo, el empleador debe pagar el 100% del mínimo.

Con el fin de proteger la dignidad humana y el derecho al mínimo vital, evitando que una incapacidad por enfermedad común reduzca los ingresos del trabajador por debajo de la subsistencia digna. 

Sentencia T-140 de 2016: la Corte Constitucional estableció que aun emitiéndose dictamen de incapacidad inferior al 50% en firme, y con incapacidades posteriores, se deben pagar los subsidios, ya que el trabajador incapacitado no puede quedar desprotegido.

Sentencia T-401 de 2017: donde la Corte Constitucional sostiene que en los casos en que el concepto de rehabilitación es desfavorable, deben cancelarse las incapacidades que se generan hasta tanto quede en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Sentencia T-523 de 2020: el alto tribunal determina que la incapacidad es de carácter sustitutivo del salario, del mismo modo en que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso, constituyendo un elemento necesario para su subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas. Igualmente se presume que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la persona. En todo caso la AFP debe cancelar las incapacidades superiores a 180 días hasta que se defina la incapacidad permanente o le den de alta. 

Sentencia T- 421 de 2023: la Corte Constitucional protege el pago de incapacidades superiores a 540 días cuando el trabajador no tiene pensión de invalidez y carece de otros ingresos, configurando una violación al mínimo vital.

Sentencia T- 326 de 2024: en esta providencia la Corte refuerza que la severidad de la condición médica y las incapacidades prevalecen sobre las controversias administrativas.

Sentencia T- 009 de 2025: el alto tribunal reitera la protección del mínimo vital y sanciona la “violencia institucional”, en el sentido que  al omitir el pago oportuno de las incapacidades e imponer una serie de trabas administrativas a los ciudadanos, incurren  en una violencia institucional, entendida como la actuación del Estado o de entidades privadas encargadas de la gestión de derechos sociales que, mediante omisiones, dilaciones o actos arbitrarios, afectan de manera injustificada los derechos fundamentales de los ciudadanos.



Normatividad 
Incapacidades de Origen Laboral o Profesional 


Ley 100 de 1993- Artículo 206- Párrafo Segundo: Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen.

Ley 100 de 1993- Artículo 208: de la atención de los accidentes de trabajo y la enfermedad profesional. La prestación de los servicios de salud derivados de ello deberá ser organizada por la Entidad Promotora de Salud. Estos servicios se financiarán con cargo a la cotización del régimen de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.


Ley 776 de 2002: en Colombia regula la organización, administración y prestaciones de riesgos laborales.

Incapacidad Temporal- Artículo 3: el trabajador recibe un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización, pagado desde el día siguiente al accidente hasta su rehabilitación o declaración de invalidez.

Incapacidad Permanente Parcial-Artículo 5: se da cuando la disminución definitiva de la capacidad laboral es igual o superior al 5% pero inferior al 50%.


Incapacidades de Origen Común 


Código Sustantivo del Trabajo- Artículo 227: en Colombia regula el auxilio monetario por incapacidad debido a enfermedad no profesional (común). Establece que el trabajador tiene derecho a un pago por los primeros 180 días: dos terceras partes (66.67%) del salario los primeros 90 días, y la mitad (50%) los siguientes 90 días.


Ley 100 de 1993- Artículo 206-Párrafo Primero: el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generales en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud (EPS), podrán subcontratar con compañías aseguradoras.  

Decreto 2943 de 2013:  emitido por el Ministerio de Trabajo de Colombia, el 17 de diciembre de 2013, modificó el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 en Colombia, estableciendo que los empleadores deben asumir el pago de los primeros dos (2) días de incapacidad laboral por enfermedad general, en lugar de los tres días anteriores.

Decreto 1333 de 2018: emitido por el Ministerio de Trabajo, regula las incapacidades médicas por enfermedad general de origen común que superan los 540 días, estableciendo que las EPS deben encargarse del pago cuando el concepto de rehabilitación es favorable o está en seguimiento. Además, busca frenar el abuso del derecho en el pago de prestaciones económicas y define procedimientos para revisiones periódicas. 

 Decreto 1427 de 2022: regula en Colombia la expedición, reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud (licencias de maternidad, paternidad e incapacidades de origen común). Establece términos claros para las EPS (15 días para liquidar, 5 para pagar), incluye el manejo de incapacidades superiores a 540 días, y crea el Sistema de Información de Prestaciones Económicas (SIPE) para mejorar el control y seguimiento.







miércoles, 26 de agosto de 2015

Pensión de invalidez de origen común

Pensión de invalidez de origen común 

La pensión de invalidez de origen común opera en el sistema general de pensiones colombiano como un mecanismo de aseguramiento colectivo frente a la pérdida severa de capacidad laboral derivada de causas no profesionales. Su lógica es actuarial: los afiliados contribuyen periódicamente a un fondo común y adquieren el derecho a una prestación sustitutiva del ingreso cuando se materializa el riesgo cubierto, definido legalmente como la pérdida igual o superior al cincuenta por ciento de la capacidad laboral. Como todo seguro social, este esquema enfrenta el problema del riesgo moral moral hazard, que en este contexto se expresa en la posibilidad de que individuos sin invalidez real o con grado insuficiente accedan fraudulentamente a la prestación, comprometiendo la sostenibilidad del fondo. Para contrarrestar este comportamiento oportunista, el legislador colombiano, en particular mediante la Ley 860 de 2003, estableció como requisito de acceso la acreditación de cincuenta semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Este requisito cumple, en términos teóricos, una función disciplinante coherente con la racionalidad aseguratoria. La exigencia de semanas mínimas opera como una barrera ex ante: quien cotiza sistemáticamente demuestra vinculación activa al mercado laboral y, por tanto, exposición genuina al riesgo cubierto. En términos de análisis económico del derecho, el mecanismo desincentiva tanto la afiliación tardía motivada por un siniestro inminente selección adversa como el aprovechamiento oportunista de quienes nunca estuvieron realmente expuestos al riesgo laboral. Hasta aquí, el diseño parece racionalmente justificado.

Sin embargo, la evaluación de eficiencia exige ir más allá de la coherencia interna del instrumento y examinar sus efectos sobre el conjunto de la población afectada. El problema central es que los requisitos vigentes generan sistemáticamente un error de tipo II: excluyen a individuos que padecen invalidez real pero que no logran acreditar las semanas exigidas dentro del período de observación. Esta exclusión no responde a conductas fraudulentas, sino a trayectorias laborales precarias, informales o interrumpidas precisamente las características más frecuentes entre quienes tienen mayor probabilidad de materializar el riesgo cubierto. El sistema penaliza, en consecuencia, a los afiliados más vulnerables: aquellos cuya historia de cotización es más débil son también quienes menos pueden absorber el impacto económico de la invalidez sin apoyo institucional.

Los costos sociales de esta exclusión son sustanciales. El individuo inválido que no accede a la prestación sufre una caída abrupta de ingresos en el momento de mayor necesidad, con la consecuente pérdida de bienestar. Esa carga no desaparece del sistema: se traslada a las familias, a mecanismos de asistencia pública generalmente más costosos para el erario, o en casos extremos, a la exclusión social. A estos costos directos se suma una externalidad negativa de largo plazo: la percepción de que el sistema no protege a quienes más lo necesitan erosiona los incentivos de afiliación y cotización futura, debilitando la base contributiva del propio fondo que se pretende proteger.

Desde el análisis económico del derecho, un diseño institucional eficiente es aquel que minimiza conjuntamente los dos tipos de error posibles: el acceso fraudulento error tipo (I) y la exclusión de beneficiarios legítimos error tipo (II). El sistema colombiano parece haber privilegiado unilateralmente el primero, sin ponderar adecuadamente el costo social del segundo. El resultado es un equilibrio subóptimo: cuando el costo social de la exclusión de inválidos reales supera el beneficio derivado de la reducción del fraude, el sistema produce más pérdida agregada de bienestar que la que evita. No existe evidencia de que la rigidez actual de los requisitos genere una reducción del fraude proporcional a los costos de exclusión que impone, lo que hace difícil sostener su eficiencia en términos de análisis costo beneficio.

La conclusión de política jurídica que se impone es clara: el diseño institucional eficiente de la pensión de invalidez no debe concebirse como un ejercicio de maximización del control del fraude, sino como un problema de optimización que pondera simultáneamente la sostenibilidad del sistema y la protección efectiva de los sujetos vulnerables. Mecanismos alternativos períodos de observación más amplios, habilitación por densidad de cotización, o regímenes diferenciados para trabajadores con historias laborales precarias podrían reducir el error de exclusión sin comprometer sustancialmente el control del riesgo moral. En definitiva, un sistema de aseguramiento que excluye sistemáticamente a quienes materializan el riesgo cubierto no cumple su función social ni su función económica. La eficiencia, bien entendida, no es austeridad en el acceso: es el equilibrio institucional que reconoce que la protección de los vulnerables es un objetivo socialmente valioso cuyo sacrificio genera costos reales que el análisis jurídico tiene la obligación de visibilizar.


jueves, 13 de agosto de 2015

Pensión Convencional

Pensión Convencional

La Pensión Convencional de Convención Colectiva de Trabajo es una prestación económica de origen extralegal pactada entre empleadores y trabajadores mediante convención colectiva de trabajo, pacto colectivo o laudo arbitral. Su rasgo distintivo es que establece condiciones más favorables que las previstas en el régimen pensional legal ordinario como lo es tener menor edad, menor tiempo de servicios, o una combinación de ambos requisitos, otorgando al trabajador el derecho a pensionarse anticipadamente con cargo al empleador o a la entidad de previsión que la convención designe. 

Esta pensión no reemplaza a la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones, sino que coexiste con ella. El trabajador que adquiere el derecho a la pensión convencional puede recibirla simultáneamente con la pensión legal cuando cumpla los requisitos de esta última, sin que opere el principio de incompatibilidad. 

La pensión convencional tiene su base en el Código Sustantivo del Trabajo arts. 467 que otorga fuerza normativa a la convención colectiva y la hace obligatoria para las partes, incluyendo las cláusulas pensionales. Se refuerza con el artículo 53 de la Constitución, que consagra la favorabilidad y el derecho a la seguridad social. También la Ley 100 reconoce la vigencia de las pensiones convencionales al proteger derechos adquiridos y expectativas legítimas en su art. 11. 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han construido una sólida línea jurisprudencial en torno a la pensión convencional, cuyos pronunciamientos más relevantes son:

● CSJ SL, Radicado 15668 / 2001: constituye un precedente fundamental en materia de pensión convencional, al establecer su naturaleza autónoma e independiente frente a la pensión legal de vejez. En dicha providencia, la Corte Suprema de Justicia precisó que la pensión convencional no forma parte del sistema general de pensiones, sino que tiene origen en la voluntad colectiva plasmada en la convención, lo que le otorga una fuente jurídica distinta. En consecuencia, el trabajador no puede ser obligado a sustituir una por otra, admitiendo la compatibilidad entre ambas prestaciones, salvo que exista una cláusula expresa en la convención que disponga lo contrario.

● CSJ SL 4650 / 2017: la Corte reiteró la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, particularmente en lo relacionado con derechos pensionales convencionales. En esta decisión se sostuvo que los beneficios reconocidos en convenciones colectivas no pueden ser desmejorados por disposiciones normativas posteriores, siempre que el trabajador haya cumplido los requisitos durante la vigencia de la convención. De esta manera, se consolida la noción de derecho adquirido, diferenciándolo de la mera expectativa, y garantizando su intangibilidad frente a reformas legales.

● CSJ SL 12083 / 2017: establece el alcance subjetivo de las convenciones colectivas, señalando que los beneficios allí consagrados, incluida la pensión convencional, no se limitan exclusivamente a los trabajadores sindicalizados. La Corte indicó que dichos beneficios pueden extenderse a trabajadores no afiliados cuando la convención ha sido formalmente extendida o cuando el empleador la aplica de manera uniforme, en virtud del principio de igualdad laboral y la prohibición de tratos discriminatorios entre trabajadores en iguales condiciones.

● Sentencia T-784 de 2010: la Corte Constitucional destacó la dimensión constitucional de la pensión convencional, al reconocer que su desconocimiento puede implicar la vulneración de derechos fundamentales, especialmente el mínimo vital y la seguridad social. En este fallo, la Corte amparo los derechos de un trabajador a quien se le negaba el reconocimiento de la pensión convencional pese a cumplir los requisitos, y estableció que la acción de tutela procede de manera excepcional como mecanismo transitorio cuando se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.

● CSJ SU 221 / 2024: la Corte Suprema de Justicia precisó aspectos relevantes en materia probatoria, indicando que corresponde al trabajador demandante acreditar la existencia de la convención colectiva y el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión convencional. No obstante, una vez demostrados dichos elementos, el empleador no puede oponer excepciones sustentadas en normas posteriores menos favorables, en atención al carácter intangible del derecho adquirido.

● CSJ SL, Radicado 45744 / 2014: definió criterios relevantes sobre la vigencia de los derechos pensionales convencionales en el tiempo, al concluir que aquellos derechos que se causen durante la vigencia de la convención colectiva subsisten aun cuando esta haya expirado o no sea renovada. En ese sentido, la Corte diferenció entre la vigencia del acuerdo colectivo y la permanencia de los derechos adquiridos bajo su amparo, reconociendo la ultractividad de la pensión convencional causada.

La pensión de sobrevivientes del sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes del sistema de pensiones.


Contexto, Marco normativo y jurisprudencial.

 

La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto que la ausencia definitiva que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo.

 

En este contexto, el derecho a la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión”, que difiere del concepto general de “heredero o causahabiente” del derecho civil.

 

Es requisito obvio para que se cause la pensión de sobrevivientes que el afiliado o el pensionado fallezca. El fallecimiento del pensionado, sin mas requisitos, da derecho a la pensión de sobrevivientes. Respecto del afiliado, en cambio, además de la muerte, se requiere que haya cumplido con las reglas legales de cotizaciones mínimas al sistema de pensiones.

 

Cotizaciones mínimas del afiliado.

 

El articulo 46 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, expresa:

 

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

 

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

 

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

 

(…)

 

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

 

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

 

Ahora bien, en lo concerniente a los beneficiarios el artículo 47 de la norma Ibidem ilustra:

 

“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

 

<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

 

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

 

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

 

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

 

c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

 

d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

 

e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

 

f) <Literal adicionado por el artículo 13 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos de crianza menores de 18 años; los hijos de crianza mayores de 18 años en situación de discapacidad y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que por razón de sus estudios dependían económicamente del causante al momento de su muerte siempre y cuando acrediten los siguientes requisitos que la persona fallecida reemplazó de manera completa en términos afectivos y económicos a la familia de origen del hijo de crianza, que la persona fallecida haya reconocido a su hijo de crianza como tal dentro de su núcleo familiar y que los lazos de crianza sean de carácter permanente.

 

g) <Literal adicionado por el artículo 13 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho de conformidad con las disposiciones precedentes, serán beneficiarios los padres de crianza del causante si dependían económicamente de éste al momento de su muerte siempre y cuando la persona fallecida haya reconocido a su padre de crianza como tal dentro del su núcleo familiar y a través del proceso de jurisdicción voluntaria correspondiente.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

 

Es necesario señalar en lo concerniente al requisito de las 50 semanas, que la Corte Constitucional ha flexibilizado dicho requisito para acceder a la pretendida pensión de sobrevivientes, en efecto las sentencias T-138 de 2012 y T-503 de 2017 de la Corte Constitucional, en los que se estudian casos en el que las personas no alcanzan a cotizar 50 semanas, pero sí un número cercado a dicha cifra. Por ejemplo, la sentencia T-138-2012 citada ampliamente por el apoderado de las accionantes, se refiere a un caso de una persona que tenía VIH y fue por esa particular situación, que la Corte Constitucional hizo una ponderación de derechos para finalmente decidir a favor del accionante.

 

Por otra parte, en la sentencia T-503 de 2017, se analizó el caso de una pensión de invalidez y concluyó la alta corporación que en los denominados casos límite, caracterizados porque al afiliado le faltan pocas semanas para cumplir el presupuesto legal exigido, el juez no puede realizar una aplicación mecánica de la ley, sino que debe “valorar los elementos particulares del caso, tales como: la situación económica del accionante, su estado de salud, si tiene personas a su cargo, entre otros”.

 

Monto de la Pensión.

 

Ingreso base de liquidación.

 

El ingreso base de liquidación de las pensiones de sobrevivientes es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado ha cotizado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión (artículo 21 de la Ley 100), actualizado anualmente con el IPC. Para el caso de la pensión de sobrevivientes, la norma contempla expresamente que si la muerte se produce antes de los diez (10) años, se debe tomar el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado en todo el tiempo de cotización.

 

Cuantía de la Pensión.

 

La cuantía de la pensión de sobrevivientes tiene dos posibilidades de liquidación:

 

La primera es la regla general, esta señalada en la norma que regula la cuantía de la pensión de sobrevivientes (L.100, art. 48). La cuantía de la pensión varía según se trate de muerte de pensionado del sistema o de fallecimiento del afiliado.

 

En caso de muerte del pensionado, la cuantía de la pensión “será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”.

 

En caso de muerte del afiliado, la cuantía de la pensión dependerá de las cotizaciones que haya efectuado: el monto es del 45% del IBL, mas un 2% por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las primeras 500, sin exceder del 75 del ingreso base. De conformidad con esta norma, la tabla de cuantía de la pensión es la siguiente:

 

 

Cotizaciones

Pensión (%BL)

Hasta 500

45

550

47

600

49

650

51

700

53

750

55

800

57

850

59

900

61

950

63

1.000

65

1.050

67

1.100

69

1.150

71

1.200

73

1.250

75

 

 

 

La segunda posibilidad corresponde a quienes como afiliados habían cumplido las condiciones mínimas de pensión de vejez al momento de fallecer. En este caso el monto de la pensión “será del 80% del monto que le hubiere correspondido en una pensión de vejez”. Esta posibilidad tiene las siguientes características:

 

·       La ley exige para acceder a esta opción, que el afiliado no haya recibido indemnización sustitutiva ni devolución de saldos, lo que parece un requisito obvio.

·       Esta posibilidad, aunque teóricamente abierta para los afiliados a cualquiera de los dos regímenes del sistema, en la practica solo puede aplicarse a los afiliados del régimen de prima media.

·       Como la norma se refiere a “los términos de esta ley”, la pensión de vejez que hay que calcular, para luego obtener la cuantía del 80% de la misma, es la que se basa en el “factor r” descrito en la Ley 797 (art. 10 que modifico el art. 34 de la L. 100).