jueves, 13 de agosto de 2015

La pensión de sobrevivientes del sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes del sistema de pensiones.


Contexto, Marco normativo y jurisprudencial.

 

La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto que la ausencia definitiva que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo.

 

En este contexto, el derecho a la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión”, que difiere del concepto general de “heredero o causahabiente” del derecho civil.

 

Es requisito obvio para que se cause la pensión de sobrevivientes que el afiliado o el pensionado fallezca. El fallecimiento del pensionado, sin mas requisitos, da derecho a la pensión de sobrevivientes. Respecto del afiliado, en cambio, además de la muerte, se requiere que haya cumplido con las reglas legales de cotizaciones mínimas al sistema de pensiones.

 

Cotizaciones mínimas del afiliado.

 

El articulo 46 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, expresa:

 

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

 

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

 

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

 

(…)

 

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

 

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

 

Ahora bien, en lo concerniente a los beneficiarios el artículo 47 de la norma Ibidem ilustra:

 

“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

 

<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

 

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

 

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

 

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

 

c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

 

d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

 

e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

 

f) <Literal adicionado por el artículo 13 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos de crianza menores de 18 años; los hijos de crianza mayores de 18 años en situación de discapacidad y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que por razón de sus estudios dependían económicamente del causante al momento de su muerte siempre y cuando acrediten los siguientes requisitos que la persona fallecida reemplazó de manera completa en términos afectivos y económicos a la familia de origen del hijo de crianza, que la persona fallecida haya reconocido a su hijo de crianza como tal dentro de su núcleo familiar y que los lazos de crianza sean de carácter permanente.

 

g) <Literal adicionado por el artículo 13 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho de conformidad con las disposiciones precedentes, serán beneficiarios los padres de crianza del causante si dependían económicamente de éste al momento de su muerte siempre y cuando la persona fallecida haya reconocido a su padre de crianza como tal dentro del su núcleo familiar y a través del proceso de jurisdicción voluntaria correspondiente.

 

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

 

Es necesario señalar en lo concerniente al requisito de las 50 semanas, que la Corte Constitucional ha flexibilizado dicho requisito para acceder a la pretendida pensión de sobrevivientes, en efecto las sentencias T-138 de 2012 y T-503 de 2017 de la Corte Constitucional, en los que se estudian casos en el que las personas no alcanzan a cotizar 50 semanas, pero sí un número cercado a dicha cifra. Por ejemplo, la sentencia T-138-2012 citada ampliamente por el apoderado de las accionantes, se refiere a un caso de una persona que tenía VIH y fue por esa particular situación, que la Corte Constitucional hizo una ponderación de derechos para finalmente decidir a favor del accionante.

 

Por otra parte, en la sentencia T-503 de 2017, se analizó el caso de una pensión de invalidez y concluyó la alta corporación que en los denominados casos límite, caracterizados porque al afiliado le faltan pocas semanas para cumplir el presupuesto legal exigido, el juez no puede realizar una aplicación mecánica de la ley, sino que debe “valorar los elementos particulares del caso, tales como: la situación económica del accionante, su estado de salud, si tiene personas a su cargo, entre otros”.

 

Monto de la Pensión.

 

Ingreso base de liquidación.

 

El ingreso base de liquidación de las pensiones de sobrevivientes es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado ha cotizado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión (artículo 21 de la Ley 100), actualizado anualmente con el IPC. Para el caso de la pensión de sobrevivientes, la norma contempla expresamente que si la muerte se produce antes de los diez (10) años, se debe tomar el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado en todo el tiempo de cotización.

 

Cuantía de la Pensión.

 

La cuantía de la pensión de sobrevivientes tiene dos posibilidades de liquidación:

 

La primera es la regla general, esta señalada en la norma que regula la cuantía de la pensión de sobrevivientes (L.100, art. 48). La cuantía de la pensión varía según se trate de muerte de pensionado del sistema o de fallecimiento del afiliado.

 

En caso de muerte del pensionado, la cuantía de la pensión “será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”.

 

En caso de muerte del afiliado, la cuantía de la pensión dependerá de las cotizaciones que haya efectuado: el monto es del 45% del IBL, mas un 2% por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las primeras 500, sin exceder del 75 del ingreso base. De conformidad con esta norma, la tabla de cuantía de la pensión es la siguiente:

 

 

Cotizaciones

Pensión (%BL)

Hasta 500

45

550

47

600

49

650

51

700

53

750

55

800

57

850

59

900

61

950

63

1.000

65

1.050

67

1.100

69

1.150

71

1.200

73

1.250

75

 

 

 

La segunda posibilidad corresponde a quienes como afiliados habían cumplido las condiciones mínimas de pensión de vejez al momento de fallecer. En este caso el monto de la pensión “será del 80% del monto que le hubiere correspondido en una pensión de vejez”. Esta posibilidad tiene las siguientes características:

 

·       La ley exige para acceder a esta opción, que el afiliado no haya recibido indemnización sustitutiva ni devolución de saldos, lo que parece un requisito obvio.

·       Esta posibilidad, aunque teóricamente abierta para los afiliados a cualquiera de los dos regímenes del sistema, en la practica solo puede aplicarse a los afiliados del régimen de prima media.

·       Como la norma se refiere a “los términos de esta ley”, la pensión de vejez que hay que calcular, para luego obtener la cuantía del 80% de la misma, es la que se basa en el “factor r” descrito en la Ley 797 (art. 10 que modifico el art. 34 de la L. 100).

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