CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO LABORAL Y LA SEGURIDAD SOCIAL
ESPECIALIZACIÓN DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL COHORTE XXV.
Normatividad.
Carta Política:
Constitución Política de la República de Colombia
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html
Derecho Laboral:
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo.html
Índice de temas del CST divido por artículos.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0789_2002.html
Seguridad Social
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html
Pensión
https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=146117&dt=S
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2381_2024.html
Salud
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1751_2015.html
Decreto 780 de 2016 Sector Salud y Protección Social
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=77813
Riesgos Laborales
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1562_2012.html
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0776_2002.html
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1475751
LEY 717 DE 2001 Pago de la pensión de sobrevivientes.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0717_2001.html
CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO LABORAL Y LA SEGURIDAD SOCIAL
Constitución de 1886 protección especial para el trabajo.
El artículo 17 de la Constitución de 1886 consagraba una protección especial para el trabajo, contenida en el siguiente texto:
“El trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado”
De un Estado liberal concebido en la Constitución de 1886 a un Estado intervencionista:
a. La protección especial al trabajo de las personas; b. La incorporación en la Carta Política del concepto de asistencia pública a cargo del Estado para atender a la población más necesitada.
La asistencia pública
La Constitución Política de Colombia de 1886, con su enmienda de 1936, y que estuvo vigente hasta el 4 de julio de 1991, establecía en su artículo 19:
“La asistencia pública es función del Estado”
Plan Hospitalario Nacional en 1963
Principales Reformas
Principales reformas de la seguridad social colombiana
Las reformas en salud y el Acto Legislativo n.º 2 de 2009, que adicionó el artículo 49;
La creación del Sistema General de Participaciones mediante los Actos Legislativos n.º 2 de 2001 y 4 de 2007;
La reforma de las pensiones contenida en el Acto Legislativo n.º 01 de 2005 y en las Leyes 860 y 797 de 2003;
La seguridad social en la constitución política de 1991
– Las disposiciones complementarias de protección general.
– Los preceptos sobre organización del Estado y participación de los particulares.
– Las normas sobre deberes y obligaciones de las personas.
– Las normas sobre aplicación del principio de favorabilidad y del respeto a los derechos adquiridos.
– El derecho a la igualdad y la protección de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta.
– La acción de tutela y la seguridad social y la protección social.
– El bloque de constitucionalidad y la seguridad y la protección social.
– La comisión constitucional de reforma a la seguridad social y otras reformas, y
– La seguridad social y la protección social en los estados de excepción.
Articulo 1 C. Pol. expedida el 4 de julio de 1991
…Colombia es un Estado social de derecho … democrática, participativa y pluralista,
fundada en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia
del interés general..
La seguridad social en la constitución política de 1991
Artículo 2.º de la Carta: “... servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.
Los cuales deberán ser desarrollados por medio de leyes, reglamentaciones y, especialmente, pronunciamientos jurisprudenciales:
– Los fundamentos del Estado social de derecho;
– El Estado social de derecho y la seguridad social;
– El contenido de la norma general de seguridad social;
– Las disposiciones sobre protección especial para algunos
grupos de población;
Constitución Política 1991, Artículo 25 (Derecho al Trabajo)
ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951
ARTICULO 1o. OBJETO. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
Constitución Política 1991 Artículo 26 (profesión u oficio)
ARTÍCULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos.
La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.
Constitución Política 1991, Artículo 29 (Debido Proceso)
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Procesos disciplinarios al empleado.
Sentencia de la Corte Constitucional, C–593 (2014) M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
“1. La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción;
2. la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;
3. El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados.
4. La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos.
5. El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente.
6. La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y
7. La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”
Sentencia SU 449 (2020), Corte Constitucional.
Derechos fundamentales que se deben garantizar al trabajador
PRIMERO -Inmediatez- Debe existir una relación temporal de cercanía o inmediatez, o un término prudencial entre la ocurrencia o conocimiento de los hechos y la decisión de dar por terminado el contrato. De lo contrario, se entenderá que el motivo fue exculpado, y no se podrá alegar para fundamentar la resolución del vínculo.
SEGUNDO -Causales taxativas- La decisión sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo solo se puede sustentar en una de las justas causas, expresa y taxativamente, previstas en la ley.
TERCERO -Comunicación de motivos concretos, claros y específicos que justifican la decisión de terminar el contrato- Se impone comunicar al trabajador las razones y los motivos concretos, claros y específicos que justifican la decisión de terminar el contrato. Lo anterior, siguiendo lo dispuesto en los artículos 62 (parágrafo) y 66 del CST.
CUARTO -Existencia y aplicación de procedimientos específicos de terminación del vínculo contractual- Como se anotó con anterioridad, se exige observar los procesos previamente establecidos en la convención o pacto colectivo, en el reglamento interno, en un laudo arbitral o en el contrato individual de trabajo, siempre que en ellos se establezca algún trámite o procedimiento específico para dar fin al vínculo contractual. Esta exigencia se extiende a los casos en que el ordenamiento jurídico imponga la obligación de agotar un procedimiento determinado.
QUINTO -Exigencias de cada una de las causales y preaviso respecto de algunas de ellas- Se impone acreditar el cumplimiento de las exigencias propias y específicas de cada causal de terminación, conforme se explicó en el numeral 109 de esta providencia. Entre ellas, cabe destacar de manera particular, la prevista en el inciso final del literal a), del artículo 62, del CST, conforme al cual: “En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso con anticipación no menor de quince (15) días”.
SEXTO -Respeto debido en la relación laboral- A partir de esta sentencia, y como resultado de la unificación jurisprudencial, se debe garantizar al trabajador el respeto debido como sujeto de la relación laboral, esto es, el derecho a ser escuchado y a no ser menospreciado por el empleador, antes de que éste ejerza su potestad unilateral de terminación. En consecuencia, no se menoscaba la dignidad humana del trabajador, al permitirle ser escuchado frente a los supuestos concretos y específicos que permitirían la configuración de la causal invocada. Este derecho, cuyo fundamento es la dignidad humana y la igualdad de trato y respeto, se erige como una garantía que integra el derecho del empleado a ser tratado con respeto y en condiciones dignas y justas, en el marco de su relación laboral; y de ninguna manera, puede ser entendido como un escenario de agotamiento del debido proceso.
Constitución Política 1991, Artículo 39 (Asociación Sindical)
ARTÍCULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.
La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.
El Estado con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (22 de julio)
INCISO 1
"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".
INCISO 2
"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".
INCISO 3
“Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".
INCISO 4
" En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”
INCISO 5
" Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido
INCISO 6
"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".
INCISO 7
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".
INCISO 8
"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
INCISO 9
"La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".
"Parágrafo 1.- A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública".
"Parágrafo 2.- A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".
"Parágrafo transitorio 1.- El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
"Parágrafo transitorio 2.- Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".
"Parágrafo transitorio 3.- Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".
"Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.”
"Parágrafo transitorio 5.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".
"Parágrafo transitorio 6.- Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
Constitución Política 1991, Artículo 49, Salud
Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica.
Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias.
El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.
Concordante con la Ley 1787 de 2016
Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos.
Artículo 1°. El artículo 49 de la Constitución Política quedará así:
"La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad.
El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Respecto a la expresión subrayada, la Corte Constitucional se declara INHIBIDA mediante Sentencia C-574 de 2011
Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos.
Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.
Constitución Política 1991, Artículo 53, ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
El congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:...garantía a la seguridad social....
Constitución Política 1991, Artículo 64, PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES AGRARIOS: Es deber del Estado promover el acceso progresivo a .... .... Seguridad social.
Constitución Política 1991, Artículo 55, Negociación Colectiva.
"Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo."
La Constitución Política consagra el derecho de negociación colectiva en el artículo 55 que dice: "Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo."
Con el fin de regular las relaciones laborales, es decir que el trabajador podrá siempre velar por el mejoramiento de sus condiciones de trabajo de forma pacífica y con el respaldo constitucional en armonía con su empleador.
El Código Sustantivo del Trabajo regula como deberá ejercerse este derecho; la ley dispondrá en que caso no podrá operar.
Existe una limitante al derecho de negociación colectiva, donde el pliego de peticiones puede ser objeto o estar sujeto a las restricciones, esta debe ser razonable y proporcional sindicalmente pero esta limitación no puede afectar el núcleo esencial del derecho de negociación, esta se realiza mediante un pliego de peticiones puede ser objeto o estar sujeto a las restricciones razonables y legales.
Constitución Política 1991, Artículo 56, Derecho a la Huelga.
"Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales La ley reglamentará su composición y funcionamiento."
Prohibición de Huelga en los Servicios Públicos CST Articulo 430,
Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público; Igualmente la huelga se prohíbe al Transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones, hospitales y clínicas; higiene y aseo de las poblaciones, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno.
Los Casos de ilegalidad y sanciones de la Huelga se encuentran en el Artículo 450 del código Sustantivo del Trabajo
1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando se trate de un servicio público;
b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;
c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo;
d) Cuando no se haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley;
e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga;
f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y
g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.
2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial.
3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público o el empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley.
4. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del empleador contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.
Artículo 430 C.S.T. (Artículo 1 del decreto 753 de 1956): De conformidad con la Constitución Nacional esta prohibida la huelga en los servicios públicos.
C-473 de 1994: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 430 del C.S.T., siempre que se trate, conforme al artículo 56 de la Constitución Política, de servicios públicos esenciales definidos por el Legislador.
Constitución Política 1991, Artículo 93 (tratados y convenios internacionales)
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Posteriormente comenzaron a reinar los Convenios de la OIT referentes al tema del derecho de asociación sindical que impulsaron el derecho sindical en Colombia, haciendo parte de la legislación interna del Estado Colombiano, ratificados por Colombia y estos son;
- Convenio 011 - Convenio sobre los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas, ratificado Ley 129 de 1931, En vigor.
- Convenio 087 - Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ratificado el 16 noviembre 1976 En vigor. Convenio 87 de la OIT (Libertad sindical y protección del derecho de sindicación): Ley 26 de 1976, T-418 de 1992, T-568 de 1999, C-567 de 2000, C-038 de 2004, C-401 de 2005, T-285 de 2006, T-998 de 2010, T-084 de 2012.
- Convenio 098 - Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) ratificado el 16 noviembre 1976 En vigor. Convenio 98 de la OIT (Principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva): Ley 27 de 1976, T-418 de 1992, T-568 de 1999, C-038 de 2004, C-401 de 2005, T-285 de 2006, T-998 de 2010, T-084 de 2012.
- Convenio 151 - Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) ratificado el 08 diciembre 2000 En vigor. Convenio 151 de la OIT (Protección del Derecho de Sindicación en la Administración Pública: Ley 411 de 1997, C-1234 de 2005.
- Convenio 154 - Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) ratificado el 08 diciembre 2000 En vigor. Convenio 154 de la OIT (Negociación Colectiva): Ley 524 de 1999, C-466 de 2008.
Constitución Política 1991, Artículo 229 (Acceso a la justicia)
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
Asuntos que conoce la jurisdicción del trabajo A. 2 CPT-SS.
- Los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
- Las acciones sobre fuero sindical.
- La suspensión, liquidación, disolución de sindicatos y cancelación del registro sindical.
- Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral.
- La ejecución de obligaciones emanadas de las relaciones de trabajo y del sistema de seguridad social integral.
- Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales.
- La ejecución de multas impuestas a favor del SENA.
- El recurso de anulación de laudos arbitrales.
- El recurso de revisión.
- La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.
Factores de Competencia
- Factor Objetivo: Depende de la naturaleza del asunto judicial. (A. 2 CPT-SS).- Factor Subjetivo: Versa sobre la calidad de las partes (A. 25, 27, 31 CPT-SS).- Factor Funcional: Obedece a la instancia del proceso y jerarquía del juez. (A. 4 CPT-SS).- Factor Territorial: El lugar donde debe iniciarse el proceso (A. 5 CPT-SS).- Factor de Conexión: Sucede en el fenómeno de las acumulaciones. (A. 25A CPT-SS).
Constitución Política 1991, Artículo 230 (Operadores Judiciales)
Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Autoridades Judiciales.
Organización y estructura de la jurisdicción del trabajo (Regulada en la Ley 270 de 1996 - Ley estatutaria de la administración de justicia.
a) La Corte Suprema de Justicia.
Es el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo que al efecto prevé el artículo 234 de la Constitución Política. Sus atribuciones están dadas por el artículo 235 ibídem, como lo es:
1. Actuar como Tribunal de Casación;
6. Darse su propio reglamento;
7. Las demás atribuciones que señale la ley.
(Sala Laboral -7 magistrados).
Su elección se hace por esa misma Corporación de una lista. Integrada con no menos de cinco candidatos, que envía el Consejo Superior de la Judicatura - .Sala Administrativa, para periodos de ocho (8) años.
Botero Zuluaga, Gerardo, Guía teórica practica de derecho procesal del trabajo y de la seguridad social, Sexta edición, editorial Ibañez, pagina 64.
b) Tribunales Superiores de Distrito Judicial - Sala Laboral.
Conforme a la estructura jerarquizada de la rama judicial por regla general existe un Tribunal Superior en cada Departamento, con sede en su capital.
En algunos Departamentos y de acuerdo a su extensión e importancia existen dos Tribunales, como en la ciudad de Bogotá y Cundinamarca; el de Medellín y Antioquia; el de Cali y Buga, Cúcuta y Pamplona, entre otros.
Actualmente existen 33 Tribunales Superiores de Distrito Judicial (Antioquia, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Armenia, Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Manizales, Medellín, Mocoa, Montería, Neiva, Pamplona, Pasto, Pereira, Popayán, Quibdó, Riohacha, San Gil; Santa Marta, Santa Rosa de Viterbo, Sincelejo, Tunja, Valledupar, Villavicencio y Yopal.)
El número de Magistrados que integra cada Tribunal Superior también difiere dependiendo de su nivel poblacional y volumen de negocios que maneje, de acuerdo con estudios técnicos que realiza la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quién por mandato del artículo 257 de la Constitución Política (funciones desarrolladas por el Consejo Superior de la Judicatura), se le asignó dentro de sus funciones, la de Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales, en concordancia con los artículos: 85, 89 y 200 de la Ley 270 de 1996.
Para citar sólo algunos ejemplos, en Manizales son 3 los magistrados de la Sala Laboral, en Bogotá hasta el año 2008 eran 14, pues con posterioridad se han creado otras plazas.
Su nombramiento se hace por la Corte Suprema de Justicia, de la lista de elegibles que en cada caso remite a esa Corporación la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el sistema de concurso de méritos que al efecto prevé la Ley estatutaria de la administración de justicia y en atención a las reglas que se fijen en la convocatoria respectiva que es la ley del concurso:
La permanencia en el cargo está condicionada a que no incurra en causal de mala conducta que conlleve su desvinculación, una calificación insatisfactoria en la prestación del servicio o la edad de retiro forzoso.
Botero Zuluaga, Gerardo, Guía teórica practica de derecho procesal del trabajo y de la seguridad social, Sexta edición, editorial Ibañez, pagina 65.
c) Juzgados Laborales del Circuito.
No en todos los circuitos judiciales del país existen juzgados en la especialidad laboral o del trabajo, pues su ubicación en diferentes zonas del territorio Colombiano, está dada por los requerimientos que de esa justicia del trabajo se haga en cada caso, de acuerdo con estudios estadísticos que al efecto adelanta el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa. Ello por cuanto, si los procesos laborales que se tramitan en un municipio cualquiera son mínimos, no hay justificación alguna para que en esa localidad se tenga funcionando un juzgado de esa especialidad con los consecuentes gastos que tal actividad implica.
El nombramiento de los Jueces Laborales del Circuito se hace por el Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca el juzgado, de la lista de elegibles que en cada caso remite a esa Corporación la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, de acuerdo con el sistema de concurso de méritos que al efecto prevé la Ley estatutaria de la administración de justicia y en atención a las reglas que se fijen en la convocatoria respectiva que es la ley del concurso.
Botero Zuluaga, Gerardo, Guía teórica practica de derecho procesal del trabajo y de la seguridad social, Sexta edición, editorial Ibañez, pagina 65
d) Juzgados Civiles y Promiscuos del Circuito
La Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 200 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, fijó la nueva división territorial para efectos judiciales reordenando los despachos del país, lo cual hizo a través de los acuerdos 87 y 88, teniendo en cuenta para ello estudios en donde se procurara realizar los principios de fácil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y fácil comunicación entre los distintos despachos, cercanía del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda. Instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia.
Se citan a los jueces civiles y promiscuos del circuito dentro de la estructura de las autoridades jurisdiccionales del trabajo, en atención a que dichos funcionarios hacen las veces de juez laboral, cuando en la localidad correspondiente no exista juez con tal especialidad. Por su parte, no se relacionan los jueces civiles y promiscuos municipales, por cuanto en vigencia de la Ley 712 de 2001, éstos funcionarios ya no son competentes para conocer de asuntos laborales, a diferencia de lo que establecía el literal a) del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que inclusive antes de la citada ley, ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Debe destacarse, que si bien es cierto en distintos foros académicos, se ha planteado la posibilidad de crear juzgados laborales municipales, como medida a través de la cual se puede evitar la congestión judicial en este campo del derecho, para asignarles el conocimiento de asuntos laborales de única instancia o pequeñas causas, tal propuesta no había tenido eco en nuestro medio, en atención a que se ha considerado, que el juez que conozca de temas laborales sea un funcionario, de mayor grado de preparación y experiencia, dado los intereses, sociales que se encuentran en conflicto. No obstante ello, en forma paradójica con la Ley 1395 de 2010, se crearon los juzgados de pequeñas causas en materia laboral que tienen la categoría de ser municipales pero exclusivamente para el trabajo, los cuales ya hacen parte de la estructura de la rama judicial en nuestra especialidad.
Cada una de las autoridades judiciales del trabajo y de la seguridad social, tiene delimitado su marco competencia de acuerdo al reparto que al efecto prevé nuestro ordenamiento jurídico, concretamente los artículos 2 y 10 de la Ley 712 de 2001 y demás normas concordantes y complementarias, de cuyo estudio nos ocuparemos en capítulos posteriores.
A su vez, el reclamo de algún derecho de competencia de tales autoridades jurisdiccionales, ya no se hace mediante una queja o querella policiva, como se dejó visto en relación con las autoridades administrativas, sino a través de una verdadera demanda con todos y cada uno de los requisitos que establece el estatuto adjetivo del trabajo, en ejercicio del derecho de acción y con sujeción a los trámites pertinentes que establece el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Obsérvese que en este caso, ya no estamos frente a un trámite administrativo sino judicial, que culmina con una providencia ejecutoriada, donde se accede o no al derecho reclamado por el demandante.
Botero Zuluaga, Gerardo, Guía teórica practica de derecho procesal del trabajo y de la seguridad social, Sexta edición, editorial Ibañez, pagina 66.
e) Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales.
La Ley 1395 del 12 de julio de 2010, en su artículo 42, le asignó a los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, en los lugares donde exista, el conocimiento en .única instancia de los asuntos labórales cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A. juicio del autor, la citada norma puede tener los mismos, vicios de inconstitucionalidad que destacó la Corte Constitucional, cuando revisó la exequibilidad del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y la segurifdad social, modificado por la Ley 11 de 1984, en cuanto le asignaba competencia a los jueces municipales en aquellos lugares donde no existía juez del circuito, pues aun cuando la nueva norma ya no establece diferenciación en cuanto a las instancias, como si se disponía, en otrora, de todos modos, se observa una ostensible discriminación frente al administrado, ya que si en el lugar existe juez municipal de pequeñas causas o competencia múltiple, éste será el competente para asumir el conocimiento del proceso laboral cuando la cuantía no exceda los veinte (20) Salarios Mínimos, pero si no lo hay, el mismo deberá conocerlo un juez del circuito laboral - civil del circuito o promiscuo del circuito. Obsérvese que en la segunda eventualidad, el administrado tiene la oportunidad de que un juez con mayor preparación y de más alta jerarquía funcional al interior de la rama judicial, le defina su controversia laboral, mientras que en el primer caso, la solución del asunto la haría el juez municipal. Al efecto, puede consultarse la sentenció C- 1541 de 2000 y C-828 de 2002, en lo relacionado con el' principio de la igualdad y la especialidad de -los jueces competentes.
Botero Zuluaga, Gerardo, Guía teórica practica de derecho procesal del trabajo y de la seguridad social, Sexta edición, editorial Ibañez, pagina 67.
Constitución Política 1991, Artículo 333 (libertad de empresa y la libre competencia)
ARTÍCULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
Tipos de organizaciones con ánimo de lucro y sin ánimo de lucro.
Con ánimo de lucro persiguen un factor económico su naturaleza jurídica en el Código de Comercio y son las siguientes:
Sociedades Anónimas, con la sigla “S.A”.
Sociedad por Acciones Simplificada, con la sigla “S.A.S.”.
Sociedades de Responsabilidad Limitada, con la sigla “LTDA”.
Sociedades en Comandita. bajo la expresión sociedad en comandita simple y sociedad en comandita por acciones,
Empresas Unipersonales. con la sigla “E.U”.
Sociedades Colectivas .
Sociedades de Hecho.
Las organizaciones sin ánimo de lucro de naturaleza jurídica en el Código Civil y son:
Las fundaciones.
Las asociaciones.
Las corporaciones.