PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL COHORTE XXVI
1.1 Antecedentes de la Seguridad Social a Nivel Mundial.
1.2 Antecedentes de la Seguridad Social en Colombia.
1.3 Antecedentes de los Subsistemas teóricos en la Seguridad Social anteriores a la Ley 100 de 1993.
2. Aspectos generales de la seguridad social.
2.1 Generalidades de la seguridad social.
2.2 Objetivo General de la Seguridad Social.
2.3 Objetivos específicos Seguridad Social.
2.4 Norma constitucional y el concepto de Seguridad Social.
2.5 Definición de Seguridad Social en Colombia.
2.6 Principios Constitucionales y Generalidades de la Seguridad Social.
2.7 Norma General de la Seguridad Social.
3. Afiliados a la Seguridad Social.
3.1 Varias normas expresan la relación de los afiliados y son las siguientes.
3.2 Cotizaciones y aportes empleados o trabajadores.
3.3 Cotizaciones y aportes empleadores.
3.4 Cotizaciones y aportes para contratistas independientes.
3.5 Regla general por cotizaciones al sistema general de riesgos laborales en Colombia:
3.6 Ejercicios modulo de liquidación de seguridad social.
4. Las ARL, las EPS y los FONDOS DE PENSIÓN.
4.1 Normativa de las ARL, las EPS y los FONDOS DE PENSIÓN.
4.2 Objetivos de las ARL, las EPS y los FONDOS DE PENSIÓN.
4.3 Atribuciones de las ARL, las EPS y los FONDOS DE PENSIÓN.
4.4 Características de las ARL, las EPS y los FONDOS DE PENSIÓN.
4.5 Obligaciones de las ARL, las EPS y los FONDOS DE PENSIÓN.
1. Antecedentes de la Seguridad Social.
1.1 Antecedentes de la Seguridad Social a Nivel Mundial.
1760 y 1792 a. C.: El Rey Hammurabi de Babilonia gobernó entre 1760 y 1792 codificó y ordenó leyes, que se conserva en una estela de casi tres metros de altura, este código regulaba los honorarios, la ética de médicos y cirujanos - Rodriguez Mesa, Rafael, Estudios sobre seguridad social, Quinta Edición. Página 7.
716-674 a. C: Los Collegia Romanos fueron instituciones de la monarquía romana en la dirección del Rey Numa Numa Pompilio (753-674 a. C.) fue el segundo rey de Roma (716-674 a. C.), sucesor de Rómulo, donde laboraran trabajadores libres o colegio de artesanos y posteriormente Julio César decreto su desaparición en la Lex Julia a. de n. e. pero después restablecieron los derechos, los que ingresaban al oficio no lo podian abandonar y los hijos estaban obligados a continuar con dicho oficio. - Rodriguez Mesa, Rafael, Estudios sobre seguridad social, Quinta Edición. Página 8.
Siglos XI al XV: Las Guildas fueron instituciones que se originaron en las corporaciones romanas en la Baja Edad Media (siglos XI al XV), extendidas por el cristianismo al norte de Europa estas asociaciones eran de defensa y asistencia mutua, con ideología de caridad, fraternidad, con tres categorías: religiosa o social, de mercaderes y de artesanos.
Siglos IX al XII (1087-1143): Imperio Romano del Oriente el emperador Bizantino Juan II, (1087-1143) donó a la ciudadanía un hospital con 50 camas, dividido en 5 pabellones, el hospital empleaba a 10 médicos, 1 medica y varios ayudantes, a partir de este suceso se crearon nuevas exigencias y necesidades.
Siglos IX al XII: Los Árabes en el siglo IX realizaron investigaciones en la medicina se publicó el primer tratado sobre oftalmológica y se realizó el primer trasplante de cornea, descubrieron la circulación pulmonar y el diagnostico clínico de la viruela y el sarampión y en el siglo XII se dio la publicación del libro "Generalidades de la Medicina".
Siglo XI: En Europa las corporaciones o gremios tenían un carácter proteccionista que se oponía al poder señorial de la época, los principales objetivos de estas operaciones eran la protección al trabajo y la garantía de la buena calidad de sus productos, estas corporaciones artesanales tenían tres categorías de trabajadores: los maestros, los oficiales o compañeros y los aprendices, que reglamentaban detalladamente los salarios, honorarios de acuerdo a las técnicas de elaboración de los productos e incluso las herramientas. - Rodriguez Mesa, Rafael, Estudios sobre seguridad social, Quinta Edición. Página 10.
Siglos XIV 1521: La América prehispánica con la llegada en 1521 de un reducido grupo de españoles liderados por Hernán Cortés, conquistó las civilizaciones inca y azteca se descubrió que la tercera parte de lo producido en las tierras incas se destinaba a cubrir riesgos o contingencias, tales como la vejez, viudez, enfermedades, ejército y casos de emergencia.
Los hombres y mujeres después de los 65 años no trabajaban y tenían su subsistencia asegurada, los inválidos, los huérfanos y cuantos lo necesitaran tenían lo indispensable para vivir. - Rodriguez Mesa, Rafael, Estudios sobre seguridad social, Quinta Edición. Página 11.
Siglos XIV al XVIII: Las cofradías nacieron en el siglo XIV en España bajo el amparo de la iglesia católica hasta el siglo XVIII, reconocían auxilios por accidente, por invalidez, vejez, muerte y gastos de entierro, el ingreso y la financiación se realizaba por multas que se imponían a los cofrades por faltas cometidas contra la asociación. - Rodriguez Mesa, Rafael, Estudios sobre seguridad social, Quinta Edición. Página 12.
Siglos XVI al XVIII: Las Hermandades fueron organizaciones que surgieron en España del siglo XVI al XVIII, similares a las cofradías, eran mas cerradas reconocían auxilios por accidente, por invalidez, vejez, muerte y gastos de entierro, adicional a las cofradías ofrecían prestamos en dinero, socorro por enfermedad y socorro por muerte. - Rodriguez Mesa, Rafael, Estudios sobre seguridad social, Quinta Edición. Página 12..
Siglo XVIII: La revolución industrial tuvo origen en Inglaterra, en la segunda mitad del siglo XVIII y se debió al invento de las maquinas a vapor, creando dos clases antagónicas: la burguesa y el proletariado donde se crearon las organizaciones sindicales. - Rodriguez Mesa, Rafael, Estudios sobre seguridad social, Quinta Edición. Página 13.
Las condiciones laborales eran inhumanas, las jornadas laborales hasta de 18 horas diarias, incluyendo mujeres y menores de edad, no existía seguridad social, los trabajadores no tenían cubierto ningún riesgo .
Respecto a los riesgos laborales se remonta a Inglaterra en el siglo XIX, donde el empleador se hacía cargo de riesgos ocasionados en el momento y lugar de trabajo pero solo de forma voluntaria. En el año 1847 se promulgó la ley llamada workmen´s compensation act. La cual establecía la responsabilidad de los dueños de las fábricas a encargarse de los daños producidos al obrero causados por la actividad laboral.
Siglo XVIII 1789: En la Revolución Francesa de 1789, conocida como la revolución burguesa, originó practicas en la implementaron de los nacientes principios de derecho del trabajo y la seguridad social, “pero no existía un sistema de Seguridad Social en el mundo". y creo la Ley Chapelier, que prohibía el derecho de asociación. - Rodriguez Mesa, Rafael, Estudios sobre seguridad social, Quinta Edición. Página 13.
Siglo XIX 1804: En Francia en el código napoleónico o Código Civil de Francia de 1804, acogiendo la ley aquilia del derecho romano y del digesto de Justiniano, en su legislación francesa de estableció que la responsabilidad por parte del empleador debía ser comprobada, de lo contrario el trabajador no tenía derecho a reclamar su debida indemnización. Posteriormente en Francia y en Bélgica se originó la teoría de responsabilidad o culpa contractual, donde el obrero debía demostrar no sólo la culpa y negligencia por parte del empleador sino también comprobar la existencia de un contrato entre estos.
Siglo XIX - XX 1883 y 1914: Alemania fue el país pionero de la Seguridad social durante el gobierno de Otto van Bismarck que se llevo a cabo entre 1883 y 1914, pensamientos como: “Es mejor dar una buena seguridad social a las personas que una guerra civil” y “Es mas costosa una guerra civil que el pago de la seguridad social”, el 17 de noviembre de 1881 el emperador Guillermo I anunció el establecimiento del seguro social y dio la idea de los riesgos sociales. generaron la creaciones de Leyes: "1883, Ley del seguro de enfermedad, 1884, Ley del Seguro de accidentes de trabajo, 1889, ley de los seguros de invalidez y vejez, 1911, ley del Seguro de viudedad y seguro de orfandad, en 1912 se expidió el código los seguros sociales, en 1919 se estableció en la Constitución Política de la República el tema de la pureza, sanidad, mejoramiento a la familia, protección a la maternidad y auxilio del estado, en 1927 el seguro de desempleo.
En el territorio Alemán en 1871 se fundamentaron las teorías objetivistas respecto a la responsabilidad laboral después de superar los argumentos objetivistas Alemania expidió la ley de responsabilidad civil y la ley de seguridad social en accidentes de trabajo. - Rodriguez Mesa, Rafael, Estudios sobre seguridad social, Quinta Edición. Páginas13 - 16.
Siglo XX 1917: Los Estados Unidos Mexicanos en la primera constitución social en el mundo producto del movimiento revolucionario encabezado por Pancho Villa entre otros, fue la Constitución de Querétano de febrero de 1917 de Estados Unidos Mexicanos que en su artículo 123 un ancla en el desarrollo constitucional del derecho de trabajo, Rodriguez Mesa, Rafael, Estudios sobre seguridad social, Quinta Edición. Página 17.
Siglo XX 1935: Fue en Estados Unidos de América -EEUU- donde se utilizó por primera vez la expresión de seguridad social en un sentido moderno del término- Como consecuencias de la gran depresión de 1929, el presidente Roosevelt emprendió una abierta política intervencionista en materia económica y social, dándole cobertura al riesgo de desempleo.
La Carta del Atlántico suscrita por el Presidente Franklin Delano Roosevelt en representación de Estados Unidos y Winston Churchill por parte de Gran Bretaña. el 14 de agosto de 1941, a bordo del USS Augusta, mientras navegaba en algún punto del Atlántico. donde estipularon "Colaboración más estrecha entre todas las naciones para conseguir mejoras en las normas de trabajo, prosperidad económica y seguridad social."
La Social Security Act (acto de seguridad social) del 14 de Agosto de 1935, fue promulgada durante el primer gobierno del presidente Franklin Delano Roosevelt. Ya en 1939 se modificó la social security y se estableció: sistema de asistencia, de retiros o pensiones, de vejez, institución de subsidios a familias numerosas, protección a madres viudas y cuyos hijos sean menores y protección a ciegos.
EEUU en 1950 modificó la Social Security Act amplio la cobertura a trabajadores rurales, los independientes y los de servicio domestico.
Siglo XX 1900 al 1962: En España se desarrollo la seguridad social en tres etapas: Definición normativa del 1900 al 1962, la configuración normativa del 1963 al 1976 la consolidación del sistema del 1978 que es actualmente el estado bienestar. La Constitución española de 1978, en su articulo 41 manifiesta: "Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres."
Siglo XX 1938: En Nueva Zelanda con la Ley 14 de septiembre de 1938, se instauró un sistema de seguridad social donde los seguros sociales se financian mediante los impuestos, no de las cotizaciones del empleador y el trabajador.
Siglo XX 1941: En Gran Bretaña en junio de 1941, la cámara de comunes nombró una comisión para encargarse de la redacción de los proyectos y del estudio de los seguros sociales, presidida por Sir William Beveridge. llamado el "Plan Beveridge" titulado "Social Insurance Allied Services" Servicios Aliados Seguro Social que cambio la asistencia publica por el Seguro Social como seguro colectivo estableciendo la solidaridad que permita aportar mas fácilmente la carga económica entre los individuos y posteriormente estipularon una segunda política de empleo "Emplayment in a Free Society" empleo e una sociedad libre. - Rodriguez Mesa, Rafael, Estudios sobre seguridad social, Quinta Edición. Página 23.
Siglo XX 1946: El Francia el Seguro Social obligatorio se estableció en 1898, La Ley inicialmente dio cobertura a la Indemnización en casos de accidente de trabajo y en el año 1910 adoptó la Ley para pensiones de vejez y en el actual sistema de seguridad social que tiene su origen en la ordenanza de 1945, cubre todos los trabajadores franceses. Finalmente la Constitución de 1946 garantiza a los franceses la Seguridad social, descanso y tiempo libre.
Siglo XX 1918 y 1991: La URSS (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas), conocida como la Unión Soviética entre 1918 y 1991, compuesta de 15 repúblicas sub-nacionales en el periodo conocido como la guerra fría, nacen de la creación de las asambleas de trabajadores conocidas como soviets, para proteger los derechos de la clase obrera, en la Constitución Soviética de 1918, se estipula la concepción y practica del cubrimiento total y gratuito de todos los riesgos sociales de la totalidad de la población y posteriormente en las Constituciones de la URSS (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas)en 1924, 1936 y 1977 de la extinta Unión Soviética, por lo anterior puede apreciarse que todo lo referente a las prestaciones asistenciales de la seguridad social era gratuito para los pueblos de la antigua URSS (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas).
Siglo XX 1976: En Cuba desde el triunfo de la Revolución cubana (enero de 1959), se debe a la combinación de un sistema de partido único —según el artículo 5 de la Constitución de 1976 pero el partido Comunista pese a la caída de los estados socialistas de Europa, continua implementando el sistema socio-político, las normas legales en seguridad social, como lo establece en varios de sus artículos de la Constitución, Artículos 9, 48, 49 y 50, en cuanto a la asistencia medica y hospitalaria.
El régimen general en Cuba, ofrece la protección a los trabajadores en los casos de enfermedad y accidente de origen común o profesional, maternidad, invalidez y vejez, protección en caso de muerte del trabajador a su familia. - Rodriguez Mesa, Rafael, Estudios sobre seguridad social, Quinta Edición. Página 29.
Siglo XX 1944: La declaración de Filadelfia en 1944, 26a reunión de la Conferencia de la OIT, donde estipularon: "lograr el empleo y la elevación del nivel de vida" "Extender las medidas de Seguridad Social" "Proteger adecuadamente la vida y la salud de los trabajadores en todas las ocupaciones" "Proteger la infancia y la maternidad". Rodriguez Mesa, Rafael, Estudios sobre seguridad social, Quinta Edición. Página 31.
Siglo XX 1948: La declaración Universal de los derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General de la ONU, celebrada en París el 10 de diciembre de 1948, plasma en los artículos: "Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social..." "Artículo 23. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo..." "Artículo 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas..." Artículo 25.Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios..."
Siglo XX 1919: Convenios de la OIT, Organización internacional del trabajo, integrado por los representantes de los gobiernos, de los sindicatos y de los empleadores, que tiene como objeto la promoción de la justicia social y el reconocimiento de las normas fundamentales del trabajo y La creación de oportunidades de empleo, que hacen parte de la legislación interna del Estado Colombiano, ratificados por Colombia;
- Convenio 029 - Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) ratificado el 04 marzo 1969, En vigor
- Convenio 087 - Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ratificado el 16 noviembre 1976 En vigor
- Convenio 098 - Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) ratificado el 16 noviembre 1976 En vigor
- Convenio 100 - Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) ratificado el 07 junio 1963 En vigor
- Convenio 105 - Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) ratificado el 07 junio 1963 En vigor
- Convenio 111 - Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) ratificado el 04 marzo 1969 En vigor
- Convenio 138 - Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) Edad mínima especificada: 15 años. 02 febrero 2001 En vigor
- Convenio 182 - Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) ratificado el 28 enero 2005 En vigor (De gobernanza (prioritarios))
- Convenio 081 - Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) Excluyendo la parte II. ratificado el 13 noviembre 1967 En vigor (De gobernanza (prioritarios))
- Convenio 129 - Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) ratificado el 16 noviembre 1976 En vigor (De gobernanza (prioritarios))
- Convenio 144 - Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) ratificado el 09 noviembre 1999 En vigor
- Convenio 001 - Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) ratificado el 20 junio 1933 En vigor
- Convenio 002 - Convenio sobre el desempleo, 1919 (núm. 2) ratificado el 20 junio 1933 En vigor
- Convenio 003 - Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919 (núm. 3) ratificado el 20 junio 1933 En vigor
- Convenio 004 - Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4) 20 junio 1933 No está en vigor Derogado por decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en su 106.a reunión (2017)
- Convenio 005 - Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919 (núm. 5) ratificado el 20 junio 1933 No está en vigor Denuncia automática el 02 febrero 2002 por - Convenio C138
- Convenio 006 - Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919 (núm. 6) ratificado el 13 abril 1983 En vigor
- Convenio 007 - Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7) 20 junio 1933 No está en vigor Denuncia automática el 02 febrero 2002 por Convenio C138
- Convenio 008 - Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920 (núm. 8) ratificado el 20 junio 1933 En vigor
- Convenio 009 - Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9) ratificado el 20 junio 1933 En vigor
- Convenio 010 - Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 (núm. 10) 13 abril 1983 No está en vigor Denuncia automática el 02 febrero 2002 por Convenio C138
- Convenio 011 - Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11) ratificado el 20 junio 1933 En vigor
- Convenio 012 - Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo (agricultura), 1921 (núm. 12) ratificado el 20 junio 1933 En vigor
- Convenio 013 - Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13) ratificado el 20 junio 1933 En vigor
- Convenio 014 - Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) ratificado el 20 junio 1933 En vigor
- Convenio 015 - Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921 (núm. 15) ratificado el 20 junio 1933 No está en vigor Derogado por decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en su 106.a reunión (2017)
- Convenio 016 - Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921 (núm. 16) ratificado el 20 junio 1933 En vigor
- Convenio 017 - Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) ratificado el 20 junio 1933 En vigor
- Convenio 018 - Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925 (núm. 18) ratificado el 20 junio 1933 En vigor
- Convenio 019 - Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19) ratificado el 20 junio 1933 En vigor
- Convenio 020 - Convenio sobre el trabajo nocturno (panaderías), 1925 (núm. 20) ratificado el 20 junio 1933 En vigor
- Convenio 021 - Convenio sobre la inspección de los emigrantes, 1926 (núm. 21) ratificado el 20 junio 1933 No está en vigor Derogado por decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en su 107.a reunión (2018)
- Convenio 022 - Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22) ratificado el 20 junio 1933 En vigor
- Convenio 023 - Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23) ratificado el 20 junio 1933 En vigor
- Convenio 024 - Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria), 1927 (núm. 24) ratificado el 20 junio 1933 En vigor
- Convenio 025 - Convenio sobre el seguro de enfermedad (agricultura), 1927 (núm. 25) ratificado el 20 junio 1933 En vigor
- Convenio 026 - Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) ratificado el 20 junio 1933 En vigor
- Convenio 030 - Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30) ratificado el 04 marzo 1969 En vigor
- Convenio 052 - Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52) ratificado el 07 junio 1963 En vigor
- Convenio 062 - Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937 (núm. 62) 04 marzo 1969 No está en vigor Denuncia automática el 06 septiembre 1995 por Convenio C167
- Convenio 080 - Convenio sobre la revisión de los artículos finales, 1946 (núm. 80) ratificado el 10 junio 1947 En vigor
- Convenio 088 - Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88) ratificado el 31 octubre 1967 En vigor
- Convenio 095 - Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) ratificado el 07 junio 1963 En vigor
- Convenio 099 - Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951 (núm. 99) ratificado el 04 marzo 1969 En vigor
- Convenio 101 - Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952 (núm. 101) ratificado el 04 marzo 1969 En vigor
- Convenio 104 - Convenio sobre la abolición de las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1955 (núm. 104) 04 marzo 1969 No está en vigor Derogado por decisión de la Conferencia Internacional del Trabajo en su 107.a reunión (2018)
- Convenio 106 - Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) ratificado el 04 marzo 1969 En vigor
- Convenio 107 - Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107) 04 marzo 1969 No está en vigor Denuncia automática el 06 agosto 1992 por Convenio C169
- Convenio 116 - Convenio sobre la revisión de los artículos finales, 1961 (núm. 116) ratificado el 04 marzo 1969 En vigor
- Convenio 136 - Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) ratificado el 16 noviembre 1976 En vigor
- Convenio 151 - Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) ratificado el 08 diciembre 2000 En vigor
- Convenio 154 - Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) ratificado el 08 diciembre 2000 En vigor
- Convenio 159 - Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983 (núm. 159) 07 diciembre 1989 En vigor
- Convenio 160 - Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 160)
De conformidad con el artículo 16, párrafo 2, del Convenio, los artículos 7, 8 y 10 a 15 de la Parte II han sido aceptados. 23 marzo 1990 En vigor
- Convenio 161 - Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161) ratificado el 25 enero 2001 En vigor
- Convenio 162 - Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) ratificado el 25 enero 2001 En vigor
- Convenio 167 - Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167) ratificado el 06 septiembre 1994 En vigor
- Convenio 169 - Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) ratificado el 07 agosto 1991 En vigor
- Convenio 170 - Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170) ratificado el 06 septiembre 1994 En vigor
- Convenio 174 - Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (núm. 174) ratificado el 09 diciembre 1997 En vigor
- Convenio 189 - Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189) ratificado el 09 mayo 2014 En vigor
Existen 18 convenios relativos a la Seguridad social no ratificados por Colombia, se consideran normas supletorias en caso de no existir una norma aplicable a un caso o situación determinada, por medio del Articulo 53 de la Carta Política.
1.2 Antecedentes de la Seguridad Social en Colombia.
En 1498 Cristóbal Colón fue el primer explorador que avistó tierra del continente y llegó a la costa venezolana e inicia la época de la conquista española, el nombre Colombia salio del Colon que en latín es Colombus.
En 1499 Alonso de Ojeda, quien había sido uno de los capitanes de la conquista en La Española bajo el mando de Colón, obtuvo una de esas licencias y partió de España para apropiarse de una tierras costeras.
En el Siglo XVIII se establecen los montepíos (De monte de piedad) militares, figura del gobierno de la colonial español. que es un capital disponible que formaban los miembros para obtener recursos económicos cuando los necesiten, este fondo fue creado con los descuentos efectuados a sueldos de Generales, Jefe, oficiales del ejercito y la marina.
En 1819, se dieron las primeras bases de la Seguridad Social en el discurso pronunciado por Simón Bolívar en el congreso de Angostura en febrero de 1819, él expresó “El sistema de gobierno mas perfecto es aquel que produce mayor felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política.” - Rodriguez Mesa, Rafael, Estudios sobre seguridad social, Quinta Edición. Página 489
En 1823 el estado colombiano reconoció pensiones a cargo del erario publico como premio, pero no como cubrimiento de una contingencia a quienes se habían destacado en algunas batallas, una de estas pensiones se le concedió de manera vitalicia al Libertador Simón Bolívar por medio de Decreto el día 24 de julio de 1823. Rodriguez Mesa, Rafael, Estudios sobre seguridad social, Quinta Edición. Página 44.
Ley 11 de octubre de 1821. crea beneficios para socorrer a sus viudas y huérfanos de la guerra financiado a través de un fondo de los descuentos efectuados a sueldos de Generales, Jefe, oficiales del ejercito y la marina, esta figura fue tomada de las instituciones militares del gobierno de la colonial español, llamado el Montepío Militar que fue liquidado en el siglo siguiente en el año 1913, tres años después de la independencia.
El Decreto 29 de mayo de 1837 Estableció que las viudas y los huérfanos de los individuos del ejército fallecidos en servicio activo a partir de 1830, serían beneficiados con una pensión igual a la cuarta parte del sueldo íntegro del esposo o padre. “Rengifo Ordonez, Jesús María, La Seguridad Social en Colombia, Página 35”
Las Leyes 14 de 1862 y 50 de 1886 implantaron por primera vez en Colombia pensiones de Jubilación en favor de trabajadores del sector público que hubieren laborado mínimo 20 años, "con inteligencia y pureza y que no hayan sufrido alcance ni remoción por mal manejo, injuria u omisión, ni ser rebeldes ni sindicados de tal contra el gobierno, ni haber sido tildados o acusados de prevaricadores" para maestros, profesores e inspectores de instrucción publica. Rodriguez Mesa, Rafael, Estudios sobre seguridad social, Quinta Edición. Página 45.
En 1904 el general Rafael Uribe Uribe fue el primer Colombiano que planteó la necesidad de estructurar una política de seguridad social, escribió la conferencia “Socialismo de Estado”, en la que reafirmó el principio de Seguridad y Bienestar Social, como una forma de previsión para los asalariados, también se refirió en aquella ocasión al cubrimiento de los accidentes de trabajo, protección a los ancianos, a los niños y al carácter re-distributivo de la seguridad social. Rodriguez Mesa, Rafael, Estudios sobre seguridad social, Quinta Edición. Página 45.
La Ley 29 de 1905, fijo la cuantía de las pensiones oficiales en en la mitad del ultimo salario devengado y estableció como requisito la edad de 60 años y 30 años de servicio, siempre y cuando, tuviera carencia de medios de subsistencia, buena conducta y paz el salvo con el tesoro nacional. Rodriguez Mesa, Rafael, Estudios sobre seguridad social, Quinta Edición. Página 45.
La Ley 57 de 1915, consagró las indemnizaciones por accidentes de trabajo en Colombia, hizo responsable al empleador de la reparación a favor del trabajador, por culpa grave del trabajador y fuerza mayor.
La Ley 37 de 1921, estableció el seguro colectivo para trabajadores.
La Ley 68 de 1922, estatuyó la pensión de jubilación.
La Ley 86 de 1923, la incapacidad de seis meses para trabajadores enfermos
La Ley 15 de 1925, la protección infantil.
La Ley 53 de 1938, la enfermedad no laboral y la maternidad.
En 1946 en el mes de diciembre, en Colombia se establecieron los beneficios de la seguridad social, principalmente de los empleados del sector privado con empleo formal bajo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
En 1950 el Artículo 56 C.S.T. estableció la obligación general del empleador de proporcionar protección y seguridad al trabajador, aquí surge la noción del deber de protección, carácter público y contractual.
En 1967 Se organiza institucionalmente el Instituto Colombiano de Seguros Sociales antes la pensión sólo se daba a las personas que trabajaban con el estado.
(1977- 1990). Se marca así una crisis del sistema que se evidencia en el periodo de cambios: falta de acceso a los servicios de salud, carga financiera, déficit de las instituciones, ineficiencia administrativa, problemas de corrupción, "robo hormiga", tráfico de influencias y desperdicio de recursos, por eso se aplican los mandamientos políticos jalonados por los intereses del Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional.
Constitución Política de 1991 Artículo 48; establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del estado de sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.
La Ley 100 de 1993 creó y organizó el sistema de seguridad social integral, esta norma estructura un concepto de seguridad social universal sin determinación de asalariado o no, introduciendo aspectos y postulados que buscaran generar una mejor calidad de vida y de salud para las personas.
En el 2008 El Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS) entrega a Positiva S.A. las administración de los Riesgos Laborales.
En el 2008 El Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS) entrega a la Nueva EPS la administración de la Salud.
En el 2012 El Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS) entrega a Colpensiones la administración de la Pensión.
Ley 797 2003, crea las Disposiciones del sistema general de pensiones.
Ley 1562 de 2012 crea Sistema de Riesgos Laborales.
Ley 780 de 2016 Decreto único reglamentario Sector Salud
Decreto 1833 DE 2016 (Noviembre 10) modificaciones introducidas al decreto único reglamentario del sector Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir de la fecha de su expedición
1.3 Antecedentes de los Subsistemas teóricos en la Seguridad Social anteriores a la Ley 100 de 1993.
Antes de la Ley 100 de 1993, existían unos subsistemas en la Seguridad Social que fueron:
1. Asistencia Pública: Sistema de Salud para la población en general.
2. El Seguro Social, constituido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales.
3. La Previsión Social, Régimen de las Cajas de Previsión Social, -trabajadores del Estado –.
4. El Subsidio Familiar, constituido por las Cajas de Compensación Familiar.
5. Asistencia Social: Instituciones sociales de la población más vulnerable.
6. Formas de protección, públicas y privadas, para dar beneficios de protección social y salud.
2. Aspectos generales de la seguridad social.
2.1 Generalidades de la seguridad social.
- Derecho de todos.
- Esencial.
- irrenunciable.
- Servicio público obligatorio.
2.2 Objetivo General de la Seguridad Social.
Dar a los individuos y a las familias la tranquilidad y calidad de vida, para que no sufran un menoscabo salud a raíz de ninguna contingencia social o económica.
2.3 Objetivos específicos Seguridad Social.
- Garantizar prestaciones económicas.
- Garantizar la prestación de los servicios complementarios.
- Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema.
2.4 Norma constitucional y el concepto de Seguridad Social.
La Constitución Política de 1991 elevó por primer vez a norma constitucional el concepto de Seguridad Social en Colombia en su artículo 48.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 la Seguridad Social se estructuró en el país como un sistema organizado.
2.5 Definición de Seguridad Social en Colombia.
Ley 100 de 1993 definió la Seguridad Social Integral en el preámbulo como:
“(…) el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen las personas y la comunidad para gozar una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscababan la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
La Seguridad Social es un servicio publico de carácter obligatorio a la ciudadanía y esta conformado por los regímenes generales establecidos para Pensión, Salud y Riesgos Laborales, subsidio familiar y complementarios que se definen en la Ley.
El principal beneficio que tiene un trabajador en un empleado formal es su vinculación al sistema de seguridad social integral, sistema que busca protegerlo de las eventualidades que se pueden presentar y que requieren una especial atención en aras de garantizar su bienestar general y también el de su familia.
Entre estas eventualidades se encuentra le de alteración a la salud, incapacidad laboral, muerte, desempleo y vejez, y para cuya protección se establecieron los sistemas de salud, riesgos Laborales y de Subsidio Familiar.
(Ministerio de Trabajo, volante que es la seguridad social)
En conclusión la seguridad social es Servicio Público que tiene como fin dar una mejor calidad de vida a las personas con una cobertura integral de las necesidades cuando existen eventualidades que se pueden presentar y pueden afectar la calidad de vida o capacidad económica de las personas.
2.6 Principios Constitucionales y Generalidades de la Seguridad Social.
Se encuentran en la Constitución Política Articulo 48 y son los siguientes:
Eficiencia:
- Mejor utilización económica y social de los recursos.
- Que los servicios sean prestados de forma adecuada, oportuna y suficiente.
Universalidad:
- Cubrir a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida
- Garantía.
- Protección.
- Sin discriminación.
- Respeto por la vida.
Solidaridad:
- Principio del más fuerte al más débil.
- Ayuda mutua entre las personas.
- Colaboración de los Sectores económicos.
- Protección a todos.
- Bienestar de los desvalidos e incapacitados.
2.7 Norma General de la Seguridad Social.
La norma general es la Ley 100 de 1993, que establece que la Seguridad Social es un conjunto de políticas que regulan las Instituciones, normas y procedimientos a cargo del estado y la sociedad.
La Ley crea sistemas distintos que se denominan sistema de seguridad social, en este orden:
1) Libro Primero: Sistema General de Pensiones Libro I, del Articulo 10 al 151 F.
2) Libro Segundo: El Sistema General de Seguridad Social en Salud. Libro II, del Artículo 152 al 248.
3) Libro Tercero: El sistema General de Riesgos Laborales. Libro III, del Artículo 249 al 254.
4) Libro Cuarto: Servicios Sociales Complementarios, Libro IV, del 255 al 263.
3. Afiliados a la Seguridad Social.
3.1 Varias normas expresan la relación de los afiliados y son las siguientes.
El Articulo 15 de la Ley 100 de 1993 establece quienes son Afiliados: Laborales e independiente, En forma obligatoria: - Contrato de trabajo. - Servidores públicos. - Naturales que presten directamente servicios al Estado. - Naturales que presten a las entidades o empresas del sector privado. - Modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes.
Ley 797 de 2003 Artículo 4° El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: “Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios.
Ley 1122 del 09 de enero del año 2007, Artículo 18. Aseguramiento de los independientes contratistas de prestación de servicios.
La base de cotización para los sistemas de salud y pensiones del contratista corresponderá exactamente al 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada, porcentaje sobre el cual se calculará el monto del aparte que en salud y pensiones debe efectuarse, el cual corresponde al 12.5% y 16.% del ingreso base, respectivamente. En este caso, si el ingreso base de cotización resulta inferior al salario mínimo legal mensual vigente, sobre este salario deberá cotizarse, toda vez que en los sistemas de salud V pensiones no se puede cotizar sobre una base inferior a un (1) smlmv ni superior a veinticinco (25) smlmv.
- Circular 00001 del 6 de diciembre de 2004 expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social.-
Ley 1562 de 2012, Por la cual se modifica el sistema de riegos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional. en su Articulo 2, Numerales 1 y 5:
1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.
5. Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante.
Decreto 723 de 2013: Por el cual se reglamenta la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo.
3.2 Cotizaciones y aportes empleados o trabajadores.
- Empleado en pensión: El 4% del Salario Base de Cotización
- Empleado en salud: El 4% del Salario Base de Cotización
- El aporte no debe ser sin ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.
- El aporte no debe superar los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Si un trabajador labora medio tiempo se debe ceñir a la Ley 797 de 2003, estableció que no se pueden efectuar cotizaciones inferiores a 1 SMLM, por tanto dicha persona deberá cotizar por el salario mínimo, conforme la Ley 797 de 2003; Art. 3o, Ley 100 de 1993; Art. 15, Par. 1o, Lit. a). Decreto 510 de 2003; Art. 3o, Inc. 1o
3.3 Cotizaciones y aportes empleadores:
- Empleador en pensión paga sobre el 12% del Salario Base de Cotización
- Empleador en salud paga sobre el 8.5% del Salario Base de Cotización
- El aporte no debe ser sin ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.
- El aporte no debe superar los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3.4 Cotizaciones y aportes para contratistas independientes:
- El aporte no debe ser sin ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.
- El aporte no debe superar los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- Se puede pagar como mínimo sobre el 40% del valor mensualizado del contrato de Prestación de Servicios o pagos por honorarios.
- El Contratista en pensión paga sobre el 16% del Ingreso Base de Cotización
- Contratista en salud paga sobre el 12,5 % del Ingreso Base de Cotización
- El Contratista paga toda la Seguridad social que equivale al 28,5% del Ingreso Base de Cotización
- Riesgos I – II – III, Paga el contratista.
- Riesgos IV – V, Paga el contratante.
Evolución de la normalidad para contratistas independientes:
Concepto dentro de un amplio marco normativo en el cual consagra la exigencia de afiliación y cotización al Sistema de Seguridad Social para los contratistas o personas naturales en la modalidad de independientes.
Se dividen en Personas Naturales y Personas Jurídicas.
El Contrato por prestación de servicios está regulado por los códigos Civil y de Comercio, según sea la actividad, pero también lo contempla el Articulo 34 Código Sustantivo del Trabajo.
- En la prestación de servicios no hay subordinación, lo que significa que el contratista no debe acatar un horario ni órdenes permanentes, únicamente debe cumplir con el objetivo para el que ha sido contratado, en el plazo acordado.
- En este caso la empresa únicamente paga el valor acordado por el servicio. La empresa no paga licencias de maternidad, incapacidades, primas, cesantías, pensiones, parafiscales, salud, vacaciones.
El contrato de servicios al no estar regulado por el código del trabajo no está sometido al salario mínimo mensual legal vigente, motivo por el que puede hacerse por el monto que se desee.
(Año 1950) Código Sustantivo del Trabajo, Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950, Articulo 34 Código Sustantivo del Trabajo.
Texto anterior: ARTÍCULO 34. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él, lo pagado a esos trabajadores.
(Año 1965) Decreto 2351 de 1965, Articulo 34 Código Sustantivo del Trabajo.
CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. Modificado por el art. 3, Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593 de 2014.
(Año 1990) Decreto 562 de 1990:
Establece mecanismos para asegurar el pago de los aportes para la Seguridad Social.
En cuanto al contrato de prestación de servicios, guarda los mismos elementos de cualquier contrato y se rige por la normatividad civil.
Como se puede apreciar, el contrato de prestación de servicios no se rige por la normatividad laboral, motivo por el cual, para este tipo de contratación, no existen prestaciones sociales por parte del empleador, pues aquellas aplican únicamente para personas vinculadas mediante un contrato de trabajo, pero la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral resulta obligatorio para todos los habitantes del territorio nacional, de tal suerte que cuando se suscribe un contrato de prestación de servicios, el contratista se encuentra obligado a afiliarse y realizar los aportes correspondientes y el contratante a verificar que dichos pagos se efectúen, como requisito para realizar el pago pactado.
En caso de que a un contratista le ocurra un siniestro y no esta afiliado a seguridad social o no tenga los elementos de protección el contratante se hace cargo de repararlo o más aun pensionarlo si fuese el caso, esto debido a que el contratante no tomo las medidas necesarias y fue negligente a permitir que la persona natural realice alguna gestión para el contratante sin la protección irrenunciable que manda la Ley.
(Año 1991) Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, en los términos que establezca la Ley.” (Principios Constitucionales de la Seguridad Social)
(Año 1993) Concepto de la Ley 100 de 1993. Artículos 15, 17 y 271.
“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
"Artículo 15. Afiliados. (Modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003) Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos”
"Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.
Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad."
“Artículo 271. Sanciones para el empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.”
La nueva normalidad contempla los 5.000 Salarios Mínimo Mensuales Vigentes.
(Año 1994) Decreto 1772 de 1994:
Reglamenta la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales hoy riesgos Laborales y determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Laborales.
(Año 1995) Concepto del Decreto Ley 2150 de 1995.
Decreto 2150 de 1995 Artículo 114. Contratos de Prestación de Servicios.
El artículo 282 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 282. Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta Ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a tres meses”.(esto actualmente no esta vigente es historia)
(Año 1998) Decreto 806 de 1998.
Reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.
(Año 1999) Decreto 1406 de 1999.
Adopta unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y dicta otras disposiciones. (los famosos e históricos Archivos planos.)
(Año 2002) Decreto 1703 de 2002.
Adopta medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(Año 2002) Concepto por la Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 114 (parcial) del Decreto Ley 2150 de 1995 - Sentencia C - 739 de 2002.
Cabe anotar que las personas jurídicas no son objeto de derechos de la seguridad social.
Así mismo, la seguridad social se instituye como un derecho irrenunciable de los individuos, de carácter prestacional que está a cargo de las entidades públicas o privadas cuyo contenido y extensión dependen de las políticas sociales y económicas del Estado, pero ello no conduce necesariamente a que el Estado deba obligar a los particulares a afiliarse a los sistemas de salud y pensiones cuando estos no mantengan una relación laboral.
Al respecto es importante señalar que el sistema de seguridad social en salud, conforme a la Ley 100 de 1993, cuenta con dos regímenes diferentes mediante los cuales se puede acceder al servicio, para los cuales se tienen en cuenta las posibilidades y los requisitos de afiliación y su financiamiento.
El régimen contributivo, al cual pertenecen las personas que se encuentran vinculadas laboralmente mediante un contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, así como los trabajadores independientes con capacidad de pago;
y el régimen subsidiado, al cual se afilia la población más pobre del país según los artículos 157 y 201 de la Ley 100 de 1993.
(Año 2003) Concepto de la Ley 797 de 2003 Artículo 4°.
Artículo 4°: El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
“Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”
Concepto de proceso de Cotización de la Ley 1122 de 2007: Monto máximo del IBC, 40% del valor de los pagos brutos que se reciban mensualmente.
Independiente que ejecuta contratos por prestación de servicios.
“Ley 1122 del 2007, Artículo 18. Aseguramiento de los independientes contratistas de prestación de servicios.
Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato. El contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral.
Para los demás contratos y tipos de ingresos el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, la región de operación, la estabilidad y estacionalidad del ingreso.
Parágrafo. Cuando el contratista pueda probar que ya está cotizando sobre el tope máximo de cotización, no le será aplicable lo dispuesto en el presente artículo”
Cuando nos referimos del tope máximo son 25 SMMLV.
(Año 2009) Radiación 2-2009-35194 - 2214200, Bogotá, D.C., Concepto 040 de 2009, Julio 13 de 2009, Ministerio de la Protección Social.
“Así las cosas y expuesto lo anterior, se tiene frente a lo consultado, que el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, al determinar que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios se estará en la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones, está modificando tácitamente lo previsto en el artículo 114 del Decreto Ley 2150 de 1995, ya que la Ley 797 de 2003 no fija un plazo determinado después del inicio del contrato para que surja el deber de cotizar; por tal razón y expuesto lo anterior, esta oficina considera que independientemente de la duración del contrato (un mes, dos o tres meses) y cuantía del contrato, siempre el contratista estará en la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta para ello los parámetros establecidos en el artículo 1 del Decreto 510 de 2003."
Como se observa, el Ministerio de la Protección Social, máxima autoridad en materia de seguridad social en ese entonces ha emitido pronunciamiento sobre el tema objeto de consulta, indicando que el artículo 114 del Decreto 2150 de 1994 fue modificado por lo dispuesto artículo 4 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. Por lo cual es obligación de los contratistas cotizar aportes al Sistema General de Seguridad Social, independientemente del término por el cual se pacte el contrato.”
(Año 2011) Concepto de Ley 1250 de 2008: El beneficio para cotizar a salud y no a pensiones de los independientes de bajos ingresos, terminaba el 27 de noviembre de 2011.
De conformidad con la Ley 1250 de 2008, los independientes que tuvieran ingresos iguales o inferiores a un salario mínimo mensual legal vigente, tenían la posibilidad de cotizar únicamente a salud, mas no estaban obligados a hacerlo a pensiones, salvo que voluntariamente lo quisieren hacer. Este beneficio terminaba el pasado domingo 27 de noviembre de 2011 y su prolongación estaba supeditada a una nueva Ley, pues una norma de menor jerarquía no podría extenderla, como es un decreto, salvo que la misma Ley, hubiese contemplado dicha facultad de aplicación al Gobierno, pero la Ley 1250 no otorgó dicha potestad.
La ampliación del término para cotizar sólo a salud, únicamente es aplicable a los independientes que estén inscritos desde antes del 25 de noviembre de 2011 en la PILA como cotizante 42 (Independiente con bajos ingresos).
Los independientes que antes de esa fecha no estuvieron ya inscritos en la PILA bajo la modalidad de “Independientes con Bajos Ingresos –Cotizante 42-”, en éste momento no lo podrían hacer y por consiguiente deben pagar de forma obligada salud y pensión (Art. 17 Ley 100 de 1993).
(Año 2011) Retención en la fuente.
Cuando los ingresos por concepto de honorarios, comisiones y servicios con diferentes entidades no superan los 300 UVTs mensuales con, con base en el artículo 173 de la ley 1450 de junio 16 de 2011.
Resolución número 000115 del 6 de noviembre de 2015.
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,
Artículo 173. Aplicación de retención en la fuente para trabajadores independientes. Reglamentado por el Decreto Nacional 3590 de 2011, Derogado por el art. 15, Ley 1527 de 2012. A los trabajadores independientes que tengan contratos de prestación de servicios al año, que no exceda a trescientos (300) UVT mensuales, se les aplicará la misma tasa de retención de los asalariados estipulada en la tabla de retención en la fuente contenida en el Artículo 383 del E.T., modificado por la Ley 1111 de 2006.
Concepto de la DIAN 4086 de 2012
Por lo anterior las nuevas normas derogan tácitamente las normas anteriores, “la norma posterior prima sobre la anterior”, por lo cual se entiende que con la cotización generada por los contratistas otorga el reconocimiento constitucional a la seguridad social sobre el contrato realizado de lo contrario va en contra vía con los preceptos constitucionales, vulnerando el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Si el contratista independiente no aporta a seguridad social en su modalidad están vulnerando los derechos y principios Constitucionales, naturales a la Seguridad Social, vulnerando derechos fundamentales como la vida, la igualdad, entre otros, que están bajo la protección de la carta Política.
En el presente evento se mira la seguridad social desde un marco constitucional proteccionista sobre las necesidades de las personas, en concordancia con los principios de la seguridad social: la eficacia, universalidad y solidaridad, contenidos en el articulo 48 de la Constitución Política.
Si las personas no aportan pueden sancionar a la entidades y al contratista de conformidad con la Ley 828 de 2003, debido a que el contratista independiente debe cumplir con la resolución 009 de 1996 del SPI (Sistema de presunción de Ingresos)
Se puede verificar la afiliación de las personas en el siguiente link "Registro Único de Afiliados"
(Año 2013) Decreto 1070 de 2013, Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.
Artículo 3°. Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 3032 de 2013. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 y el artículo 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, pertenezcan o no a la categoría de empleados, estará condicionada a su pago en debida forma, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.
Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior, el contratante deberá verificar que el pago de dichas contribuciones al Sistema General de Seguridad Social esté realizado en debida forma, en relación con los ingresos obtenidos por los pagos relacionados con el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, aquellas disposiciones que la adicionen, modifiquen o sustituyan, y demás normas aplicables en la materia.
Dian concepto 72394 de 2013
Expresa la DIAN que para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas naturales por concepto de contratos de prestación de servicios cuya duración sea superior a tres (3) meses, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social. Para el efecto, las normas no hacen ninguna distinción ni en la forma en que se pacte el servicio, ni en los elementos o maquinaria utilizada para su prestación.
(Año 2013) Decreto 0723 DE 2013.
Por el cual se reglamenta la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo y se dictan otras disposiciones.
Artículo 13. Pago de la cotización. Las Entidades o Instituciones públicas o privadas contratantes y los contratistas, según corresponda, deberán realizar el pago mensual de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales de manera anticipada, dentro de los términos previstos por las normas vigentes.
Al contratista le corresponde pagar de manera anticipada, el valor de la cotización al Sistema General de Riesgos Laborales, cuando la afiliación sea por riesgo I, II o III, conforme la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
El contratante debe pagar el valor de la cotización de manera anticipada, cuando la afiliación del contratista sea por riesgo IV o V.
Parágrafo 1°. El contratante deberá verificar el pago mensual de aportes por parte de los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Laborales.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y Protección Social ajustará la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes, de tal forma que las Entidades o instituciones públicas o privadas contratantes y los contratistas, puedan efectuar el pago de las cotizaciones en los términos previstos en el presente decreto, incluso en los casos en que sólo proceda el pago al Sistema General de Riesgos Laborales de conformidad con la normativa vigente.
(Año 2015) Ley 1753 de 2015.
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
Artículo 135. Ingreso base de cotización (IBC) de los independientes. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP.
En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas. Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable. Lo anterior en concordancia con el artículo 5o de la Ley 797 de 2003.".
(Año 2018) Decreto 1273 de 2018.
Cambios en el pago de aportes a la seguridad social para trabajadores independientes Decreto 1273 de 2018.
Se habilita en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de manera vencida para el periodo de cotización del mes de septiembre de 2018 en adelante
El contratista debe sumar los ingresos mensuales de todos sus contratos y sobre dicho valor debe calcular el 40%. Sobre este monto se deben hacer los aportes al sistema de seguridad social integral como trabajador independiente con contrato de prestación de servicios.
El Ministerio expidió la Resolución 3559 de 2018, que ajusta la operación de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) que permita el pago de los aportes mes vencido de los trabajadores independientes y deben pagar sus aportes mes vencido de acuerdo con los últimos dos dígitos de su documento de identidad, de acuerdo con los plazos establecidos en el Decreto 1990 de 2016,
A partir del mes de junio de 2019, los contratantes públicos, privados o mixtos que sean personas jurídicas, los patrimonios autónomos y consorcios o uniones temporales conformados por al menos una persona jurídica, deben efectuar la retención y pago de aportes a la Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante al sistema de seguridad social integral
El Decreto 1273 de 2018 no contempla sanciones o consecuencias para quien no cumpla con esta obligación. Sin embargo, tenga en cuenta que puede ser objeto de fiscalización por parte de la Unidad de Pensiones y Parafiscales (UGPP), al encontrar evasión en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Frente a las licencias de maternidad o paternidad y las incapacidades médicas, está sujeto a que el trabajador independiente se encuentre al día en el pago de aportes a salud del periodo al que corresponde el inicio de la prestación.
Un trabajador independiente puede aumentar su IBL siempre y cuando demuestre que la causa del incremento es real y cierta según el Ley 100 de 1993; Art. 53
De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la ley 797 de 2003, Ley 100 de 1993; Art. 18, Par. 1o, Inc. 1o y el Decreto 510 de 2003; Art. 3o, Inc. 2o un cotizante al sistema general de pensiones en calidad de trabajador independiente debe afiliarse a salud y la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de cotización para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el tope mínimo de honorarios por los que se debe cotizar como trabajador independiente es 1 SMLMV esto debe guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador independiente conforme la Ley 100 de 1993; Art. 15, Par. 1o, Lit. a) y el Decreto 510 de 2003; Art. 3o, Inc. 1o.
(Año 2018) Se crea el Decreto numero 1273 del 2018, Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, donde expresa que: Pago de cotizaciones de los trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral. El pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes se efectuará mes vencido, por periodos mensuales, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el periodo de cotización, esto es, el mes anterior.
Valores tabla riesgos laborales:
Clase Riesgo Tarifa
Riesgos 1: Mínimo: 0.522
Riesgos 2: Bajo: 1.044
Riesgos 3: Bajo: 2.436
Riesgos 4: Alto: 4.350
Riesgos 5: Máximo: 6.960
3.6 Ejercicios modulo de liquidación de seguridad social.
Ejercicios SS de Liquidación de pagos de Seguridad Social Dependientes e independientes
EJERCICIO DE LIQUIDACION DE SEGURIDAD SOCIAL DEPENDIENTES E INDEPENDIENTES 2023
4. Las ARL, las EPS y los FONDOS DE PENSIÓN.
4.1 Normativa de las ARL, las EPS y los FONDOS DE PENSIÓN.
Normas en materia de Riegos Laborales: Ley 9 de 1979. Resolución 2400 de 1979. Resolución 2413 de 1979, Resolución 8321 de 1983, Resolución 2013 de 1986. Resolución 1016 de 1989, Resolución 13824 de 1989, Resolución 1792 de 1990. Resolución 9031 de 1990. Resolución 6398 de 1991. Resolución 1075 de 1992. Decreto 1295 de 1994, Resolución 2318 de 1996. Resolución 2569 de 1999. Resolución 0166 de 2001. Resolución 0935 de 2001. Resolución 0983 de 2001. Resolución 1303 de 2005. Resolución 0156 de 2005. Resolución 1570 de 2005. Resolución 2310 de 2005 Por la cual se modifica la Resolución 1303 de 2005. Resolución 4448 de 2005. Resolución 4949 de 2005. Resolución 1401 de 2007. Resolución 2346 de 2007. Resolución 2346 de 2007. Resolución 2646 de 2008. Resolución 002646 de 17 de julio de 2008. Resolución 3673 de 2008. Resolución 736 de 2009. Resolución 1348 de 2009. Resolución 1486 de 2009. Resolución 1918 de 2009. Resolución 1938 de 2009. Resolución 2291 de 2010. Resolución 007 de 2011. Resolución 4726 de 2011. Resolución 652 de 2012. Resolución 720 de 2012. Resolución 1356 de 2012. Resolución 1409 de 2012. Resolución 4502 de 2012. Resolución 2087 de 2013. Resolución 3544 de 2013. Resolución 892 de 2014. Resolución 1224 de 2014. Decreto 1507 de 2014. Decreto 1443 de 2014. Resolución 6045 de 2014. Resolución 6045 de 2014. Resolución 2851 de 2015. Resolución 2851 de 2015. Resolución 03745 de 2015. Resolución 4927 de 2016. Resolución 5321 de 2016. Resolución 5666 de 2016. Decreto 052 de 2017. Ley 1831 del 2 de Mayo de 2017. Ley 1857 de 2017. Resolución 144 de 2017. Resolución 839 del 2017. Resolución 1111 de 2017. Resolución 1178 de marzo de 2017. Resolución número 5263 de 2017. Resolución 2142 de 2017. Decreto 454 del 16 de marzo de 2017. Decreto número 602 de 2017. Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017. Circular 010 de 2017. Resolución 1796 de 2018.
Normas en materia de Pensión para las AFP y Colpensiones: Ley 29 de 1905, Ley 82 de 1912, Ley 2 de 1932, Ley 70 de 1937, Ley 28 de 1943, Ley 6 de 1945, Ley 22 de 1945, Decreto 1237 de 1946, Decreto 1684 de 1947, Ley 24 de 1947, Decreto 2272 de 1952, Decreto 1184 de 1954, Decreto Ley 1635 de 1960, DECRETO 2661 DE 1960 (CAPRECOM), Ley 171 de 1961, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 2218 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 Art. 68 y ss. (Empleado publico y trabajador oficial del orden Nacional). Ley 5 de 1969. Ley 4 de 1976, Decreto 1045 de 1978 (Art.45), Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Acuerdo 089A de 1985, Decreto 2201 de 1987, LEY 71 DE 1988 PENSION DE JUBILACION POR APORTES, Decreto 1160 de 1989 reglamentario articulo 7º de Ley 71 de 1988, Decreto 2123 de 1992, Decreto 666 de 1993, Decreto 1835 de 1994, Decreto 2090 de 2003, Ley 797 de 2003, Acto legislativo 001 de 2005, Decreto 1835 de 1994, Ley 1223 de 2008 que adiciona a la Ley 860 de 2003. DECRETO 2090 DE 2003.
CP. Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003.
4.2 Objetivos de las ARL, las EPS y los FONDOS DE PENSIÓN.
Su principal objetivo es garantizar cobertura en la seguridad social integral para mejorar las condiciones de vida de los habitantes del territorio nacional, desde su nacimiento hasta la muerte;
Todo colombiano, y en especial todo trabajador, tiene derecho a que se le garantice la seguridad social integral, entendida esta como la cobertura en salud y los riesgos de invalidez, vejes y muerte, al igual que la cobertura en caso de accidentes de trabajo.
El Estado y la sociedad deben proporcionar progresivamente la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
ARL: Establece actividades de promoción y prevención para mejorar las condiciones de trabajo. Protegiendo al trabajador de los riesgos a los que se ve expuesto con coberturas asistenciales y económicas. esta a cargo de entidades como Positiva. Colmena, Sura entre otras..
EPS: Establece las condiciones para garantizar la continuidad en la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la prestación del servicio público de salud a los afiliados, gestiona el régimen contributivo y/o subsidiado. esta a cargo de entidades como coomeva. Sanitas, Sura entre otras..
Fondos de Pensión: Garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte (Art. 10 Ley 100/93)”, este sistema es un medio por el cual el Estado protege la salud laboral y personal de todos los individuos que laboren activamente, mediante la entrega de pensiones y prestaciones que determine la ley, esta a cargo de Colpensiones o de los fondos Privados de Pensiones en Protección, Porvenir, Cofondos y Old Mutual.
4.3 Atribuciones de las ARL, las EPS y los FONDOS DE PENSIÓN.
ARL: Fijar las prestaciones asistenciales de atención en salud de los trabajadores por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias entre otras asistencias medicas y reconoce y paga a los afiliados las prestaciones económicas.
EPS: Las entidades promotoras de salud (EPS) son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento en salud y deben asumir sus obligaciones constitucionales estas fijan las prestaciones asistenciales de atención en salud de los afiliados frente a las contingencias asistenciales y reconoce y paga a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad temporal, licencias de maternidad y licencias de paternidad.
Los dos regímenes gestionan el dictamen de perdida de capacidad laboral en origen común, por cuenta del fondo de pensiones
Ejemplo Dictamen perdida de capacidad laboral calificado fondo de pensiones
4.4 Características de las ARL, las EPS y los FONDOS DE PENSIÓN.
ARL, Gestiona prestaciones asistenciales y económicas para cubrir los riesgos que se generan por la contingencias que le suceden a los usuarios del sistema de seguridad social.
FONDO DE PENSIÓN: Gestiona prestaciones económicas para cubrir los riesgos que se originan o generan para cubrir las contingencias que le suceden a los usuarios del sistema de seguridad social.
4.5 Obligaciones de las ARL, las EPS y los FONDOS DE PENSIÓN.
ARL, Gestiona prestaciones asistenciales por medicamentos, hopitalización, curaciones de choque, tratamientos, terapias que le suceden a los trabajadores que se accidentan en el lugar de trabajo o tienen una enfermedad laboral y prestaciones económicas en Prensión de Invalidez, pensión de sobreviviente, Incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial con la indemnización tarifada y auxilio funerario.
FONDO DE PENSIÓN: Gestiona prestaciones económicas en Pensión de vejez, Pensión de Invalidez riesgo común, pensión de sobreviviente, Pensión Familiar, indemnización sustitutiva en el RSPMPD y devolución de saldos en el RAIS, BEPS Beneficios Económicos Periódicos en Colpensiones en el RSPMPD, pago de incapacidad por riesgo común después de los 180 días hasta los 540 días y auxilio funerario.
Presentación Sistema de Seguridad Social Integral
Mapeo Antecedentes de la Seguridad Social Integral
SUBSISTEMA DE PENSIONES
Presentación Pensiones
Mapeo Seguridad Social en Pensiones.
1.1 Antecedentes y Primeros Regímenes Pensionales.
1.1.1 Ley 33 de 1985 artículo 1, Pensión de jubilación servidores públicos.
1.1.2 Pensión Gracia de los servidores públicos.
1.1.3 Ley 71 de 1988, Pensión de Jubilación por aportes al ISS y otras Cajas de Previsión.
1.2 Régimen Pensional General.
1.3 Problemas del sistema.
1.4 El sistema pensional y la Promulgación de la Constitución de 1991.
1.5 Normatividad General.
1.6 La cotización en el sistema general de pensiones.
1.7 Definición del Sistema general de pensiones.
1.8 Noción Sistema General de Pensiones.
1.9 Objeto Sistema General de Pensiones.
1.10 Cobertura sistema general de pensiones.
1.11 Sectores excluidos del sistema general de pensiones.
1.12 Características del sistema general de pensiones.
1.13 Destino monto cotizaciones en el sistema general de pensiones.
1.14 Aplicación y Exclusiones del Sistema General de Seguridad Social.
1.15 Vigencia del Sistema General de Pensiones.
1.16 Afiliados al Sistema General de Pensiones.
1.17 Afiliación en forma voluntaria.
1.18 Incompatibilidad y compatibilidad de Pensiones.
1.18.1 Incompatibilidad de regímenes o multiafiliaciòn.
1.18.2 Compatibilidad de Pensiones.
1.18.3 Compartibilidad de Pensiones.
1.19 Cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
1.19.1 Descuento en el salario por aportes al fondo de solidaridad pensional.
1.20 Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
1.21 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
1.22 Diferencias entre los dos regímenes.
1.23 Semejanzas entre los Regímenes regímenes solidarios de RSPMPD y RAIS.
1.24 Incapacidad temporal.
1.25 Calificación de pérdida de capacidad laboral.
1.26 Fondo Solidario de Pensiones.
1.27 Bonos Pensionales.
1.28 Calculo actuarial
1.29 Pensión Sanción.
2. Régimen de Solidario de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones (RSPMPD).
2.1 Características del Régimen de Régimen de Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
2.2 Prestaciones económicas del Régimen de Régimen de Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
2.2.1 Incapacidad temporal
2.3 Pensión de vejez del Régimen de Régimen de Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
2.3.1 Régimen de Transición Pensional.
2.3.2 Mesada 14 para pensionados.
2.3.4 Pensión de vejez establecida en la ley 797 de 2003.
2.3.5 Requisitos de la Pensión de vejez actualmente.
2.4 Pensión de invalidez del Régimen de Régimen de Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
2.4.1 Pensión por invalidez por riesgo común del Régimen de Régimen de Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
2.4.2 Fundamentos jurídicos procedencia pensión de invalidez
2.5 Pensión de sobreviviente o Sustitución pensional del Régimen de Régimen de Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
2.5.1 Pensión de Sobrevivientes en el RPMPD
2.5.2 Pago de la Pensión de Sobrevivientes en el RPMPD.
2.5.3 Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes en el RPMPD
2.5.4 Distribución de la pensión de Sobrevivientes en el RPMPD.
2.6 Auxilio funerario del Régimen de Régimen de Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
2.6.1 Auxilio Funerario en el RPMPD.
2.6.2 Monto del Auxilio Funerario en el RPMPD.
2.7 Indemnización sustitutiva de la pensión del Régimen de Régimen de Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
2.7.1 Indemnización Sustitutiva de las Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia.
2.8 Sistema de BEPS del Régimen de Régimen de Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
2.9 Pensiones especiales de vejez del Régimen de Régimen de Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
2.9.1 Pensión especial de vejez para madre o padre trabajador de hijo inválido o discapacitado.
2.9.2 Pensión especial anticipada por invalidez por riesgo común en el RSPMPD
2.9.3 Pensión especial alto riesgo.
2.9.4 Pensión especial Periodista.
2.10. Pensión Familiar.
2.10.1 Condición de la pensión familiar del Régimen de Régimen de Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD)
2.11 Pensiones especiales por Convenios internacionales.
3. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
3.1 Características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)
3.2 Prestaciones económicas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS):
3.3 Pensión de vejez del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)
3.3.1 Tipos de pensiones de vejez en el (RAIS)
3.3.1.1 Retiro programado:
3.3.1.2 Renta vitalicia:
3.3.1.3 Retiro programado con renta vitalicia diferida:
3.3.1.4 Renta Temporal Cierta con Renta Vitalicia de Diferimiento Cierto:
3.3.1.5 Renta Temporal Variable con Renta Vitalicia Diferida:
3.3.1.6 Retiro Programado sin negociación de Bono Pensional:
3.3.1.7 Renta Temporal con Renta Vitalicia Inmediata:
3.4 Pensión de invalidez del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS)
3.4.1 Pensión de Invalidez Común.
3.5 Pensión de sobrevivientes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)
3.6 Auxilio funerario del Régimen del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)
3.6.1 Auxilio Funerario en el (RAIS)
3.6.2 Monto del Auxilio Funerario en el (RAIS)
3.8 Devolución de Saldos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)
3.8.1 Devolución de Saldos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) por vejez
3.8.2 Devolución de Saldos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) por Invalidez.
3.8.3 Devolución de Saldos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) por Sobrevivencia.
3.9. Pensión Familiar del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
3.9.1 Condición de la pensión familiar.
Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
1.1 Antecedentes y Primeros Regímenes Pensionales.
Antecedentes Normativos pensionales en Colombia:
- Ley 34 de 1903 Pensión gracia.
- Ley 29 de 1905 -Articulo 2- Pensiones de Jubilación
- Ley 82 de 1912 -Art.14- -Pensión de jubilación Ramo telecomunicaciones-
- Articulo 1º Ley 114 de 1913 “Que crea pensiones de jubilación a favor de maestros de escuelas”.
- Ley 2 de 1932 -Pensiones especiales ramo postal y telegráfico-
- Ley 70 de 1937: -Pensiones especiales ramo postal y telegráfico-
- Ley 28 de 1943-Pensiones especiales ramo postal y telegráfico-:
- Ley 6 de 1945 -Pensiones de jubilación de empleados y obreros nacionales-
- Ley 22 de 1945 -Pensiones especiales ramo postal y telegráfico-:
- Decreto 1237 de 1946: servicio adscritos al Ministerio de Correos Telégrafos continuos o discontinuos.
- Decreto 1684 de 1947 -Empleados Telecom-
- Ley 24 de 1947: acumulación de tiempos de servicio en varias entidades públicas,
- Decreto 2272 de 1952 caja de auxilios de los ramos postal y telegráfico
- Decreto 1184 de 1954 -Empleados Telecom-:
- Decreto Ley 1635 de 1960 -Empleados Telecom-:
- Decreto 2661 de 1960 -Art 5.- -ART.9- -Art.10- -Art. 11- -Art. 14- -CAPRECOM-:
- Ley 171 de 1961 -Art.5- -CAPRECOM-:
- Ley 4 de 1966 -Art. 4 y ss.- -CAPRECOM-:
- Decreto 1743 de 1966 -Art.5- -Modificado por el artículo 1 del Decreto 2025 de 1966- -CAPRECOM-:
- Decreto 2218 de 1966, -Art.1- -CAPRECOM-:
- Decreto 3135 de 1968 -Art. 27-, -Empleado publico y trabajador oficial del orden Nacional-
- Decreto 1848 de 1969 Art. 68 y ss. -Empleado publico y trabajador oficial del orden Nacional-.
- Ley 5 de 1969 -Art.2- Empleado publico y trabajador oficial del orden Nacional-.
- Ley 4 de 1976 - -Art.1- Empleado publico y trabajador oficial del orden Nacional-.
- Decreto 1045 de 1978 -Art.45- (Empleado publico y trabajador oficial del orden Nacional).
- Ley 33 de 1985 - -Art.1- y Régimen de Transición de la Ley 33 de 1985.
- Ley 62 de 1985 -Factores para la liquidación de aportes- -Art.1-
- Acuerdo 089A de 1985 -Factores para la liquidación de aportes- -Art.1-
- Decreto 2201 de 1987: -Art.9- empleados oficiales de cualquier orden
- LEY 71 DE 1988 PENSION DE JUBILACION POR APORTES -Art. 7-
- Art. 20 del Decreto 1160 de 1989 reglamentario articulo 7º de Ley 71 de 1988: -Art.21- -Art. 25-
- Decreto 2123 de 1992 -TELECOM- -Art. 7-
- Decreto 666 de 1993 -TELECOM- -ART.31-
- Decreto 1835 de 1994 -Régimen de transición actividades de alto riesgo-:
-Art.9- -Art. 10-
- Decreto 2090 de 2003 -Alto riesgo- -Art.11-
- Acto legislativo 001 de 2005: -art. 1-
- Ley 20 de 1975 y Decreto 929 de 1976, artículo 7 Contraloría General de la República
- Decreto 2710 de 1960, artículo 15 que extiende los privilegios del artículo 5 de la Ley 29 de 1939 Orquesta Sinfónica de Colombia
- Artículo 2º de la Ley 63 de 1943 Imprenta Nacional
- Ley 84 de 1948. Liga Antituberculosa
- Decreto 603 de 1977, artículo 17, Registraduría Nacional del Estado Civil
Ejemplo Pensión Especial convencional con resolución de re-liquidación año 2009
Surgimiento del ISS:
El Instituto de Seguros Sociales, una entidad que fue creada el 26 de diciembre de 1946 que se encargó de la seguridad social de los colombianos, especialmente de aquellos que se encontraban empleados en el sector privado formal.
En pensión empezó a funcionar en 1967
Sentencia Tribunal Administrativo Caldas 2016-00716 contra Colpensiones Reliquidación Pensión Jubilacion 2018.
1.1.1 Ley 33 de 1985 artículo 1, Pensión de jubilación servidores públicos.
Empleado oficial -hombres y mujeres- que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos.
Edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación.
El pago será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(Bas. Sal. Promedio último año).
Pensiones de jubilación: En caso de que no haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos, podrá optar por una pensión especial como se explica en la siguiente pensión adjunta:
Ejemplo Resolución pensión especial publica Ley 33 del 85 ejercicio académico menos de los 20 años laborados
1.1.2 Pensión Gracia de los servidores públicos.
La normalidad aplicable a la pensión gracia, es:
Ley 34 de 1903, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 43 de 1975 quienes tienen derecho a la pensión de gracia, Ley 114 de 1913, Ley 41 de 1989, punto final a la pensión de gracia
Se requería 20 años de servicios continuos o discontinuos Ley 114 de 1913 y 50 años de edad, laborados con honradez y buen comportamiento, determinándose en las categorías Nacionalizados y Territoriales.
Se dio una transición para los nacionalizados y derogaron la pensión de gracia el 31 de diciembre de 1980,
Ley 60 de 1993, Departamentalización
Ley 715 de 2001, Municipalizaron la Educación.
Dieron el derecho a la igualdad entre Nacionalizados y territoriales, pero se creaba una duda, quienes eran nacionalizados, (que pasa con las pensiones mal reconocidas) como las que se dieron en Ibague, Honda y Barranquilla, donde las cajas fueron las pagadoras pero actualmente a la UGPP, le ha tocado que demandar sus propios actos, por existir acción de lesividad en cumplimiento de fallos de tutelas, a través de Nulidad y Restablecimiento del derechos.
Un concepto de pensión de gracia se da en la Ley 50 de 1986, que hablaban de pensión de gracia y Pensión remuneratoria. ya que la Ley 114 de 1913 manifestaba "la gracia que reconoce"
Primaria. Municipal.
Secundaria: Nacional
Ley 43 de 1975 Nacionalizados.
Régimen de transición el 1 de enero de 1981. No lo tienen los nacionales.
Pensión de gracia Municipal.
Sentencia 690 de 1997. precedente judicial., Sentencia 479 de 1998, Sentencia 489 de 2000, Sentencia C 479 de 1998, Sentencia C 489 de 2000, Sentencia C 479 de 1999, Sentencia SU 11 de 1998.
Un argumento que existía es que los territoriales ganaban menos que los nacionalizados, criticado esto como un débil argumento para no otorgar el beneficio.
Como se acreditaba que es nacionalizado: con la procedencia de los recursos y con el plantel educativo, igualmente se acredita con el concurso y el nombramiento, la expedición del ente territorial y la manifestación de que si es nacionalizado o territorial.
La certificación de la autoridad nominadora con base en la copia del acta de posesión del plantel territorial o del plantel nacional.
Un caso en cuestión se determinaba que el tiempo que se requería para la pensión de gracia era un día, con base en el Articulo 53 de la CP, principio de favorabilidad,
Ejemplo Resolución pensión de gracia régimen exceptuado o especial publica Ley 114 de 1913
1.1.3 Ley 71 de 1988, Pensión de Jubilación por aportes al ISS y otras Cajas de Previsión.
Los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados, siempre que cumplan 60 años o más si es hombre y 55 años o más si es mujer
Monto pensión por aportes 75% salario base de liquidación y la pensión será como mínimo de 1 SMLMV y Máximo 15 SMLMV.
Salario Base de liquidación los últimos diez (10) años anteriores al cumplimiento de los requisitos conforme al Articulo 21 ley 100 de 1993.
"LEY 100 DE 1993, ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión
Ley 100 de 1993; Art. 21
Decreto 692 de 1994; Art. 46
Ejemplo Pensión de Vejez Ley 71 del 88 con 1205 semanas de cotización con transición en el RSPMPD de Colpensiones
Actualmente si una persona que ha trabajado 10 años en el sector público y 16 años en el sector privado, le tienen en cuenta todo el tiempo o las cotizaciones para efectos de las semanas cotizadas para efectos de la pensión de vejez, invalidez y muerte, por el Régimen General de Pensiones se acumula la totalidad del tiempo trabajado en el sector público y en el sector privado (aportes al RPM y por traslado de un Fondo Privado al RPM).
Así lo consagra el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993:
Para efectos del cómputo de las semanas, se tendrá en cuenta:
a. El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones;
b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d. El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e. El número de semanas cotizadas a cajas de previsión social del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según sea el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional concordante con la Ley 797 de 2003; Art. 9o y la Ley 100 de 1993; Art. 33
1.2 Régimen Pensional General.
Existe un gran cambio conceptual en la Seguridad social, entre empleadores y trabajadores se viene dando un permanente cambio denominado la flexibilidad, el Constitucionalismo ha tomado mas fuerza, cada vez se acude menos a la justicia ordinaria y mas a la Constitucional en la modalidad de tutelas, por eso en ocasiones se da el famoso choque de trenes entre la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, una sentencia dice una cosa y otra dice otra, una sala dice una cosa y otra sala dice otra, generando conceptos legales, contractuales y jurisprudenciales.
El sistema normativo de la seguridad social es amplio que nos lleva a un sin numero de preguntas como por ejemplo "para donde vamos y que podemos esperar" esto lo analizamos cuando decimos que pasa con las instituciones que no responden completamente.
Existen normas laborales y de Seguridad social que dicen lo mismo pero otras que se contradicen, pero la respuesta es la aplicación de los principios que permiten el cambio hacia una mirada de proteccionismo como lo establece el articulo 1 del CST, buscando siempre la justicia.
Antes del año 1950 no existía Contrato de Trabajo, ni prestaciones sociales, ni indemnizaciones, en el año 1950 se dio un distanciamiento entre el estado y los trabajadores y surge el C.S.T. para brindar garantías con ayuda de los convenios la O.I.T. y brindar mejores garantías y equilibrio entre empleadores y trabajadores.
Le empleador antes de 1950 pagaba toda la seguridad social (incapacidades y pensión)
Las pensiones de los empleados privados se reglamentaron y se volvieron obligatorias e Inicia el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales (ICSS) En 1967 con el RPMPD que creó las bases para el desarrollo del sistema pensional en Colombia para los trabajadores dependientes, con la Ley 90 de 1946. I.V.M. Invalidez, Vejez y Muerte, posteriormente cambia de nombre a Instituto de Seguros Sociales (ISS) en 1977.
El sistema tenia unas falencias ya que cada vez, menos jóvenes ingresaban a cotizar para una mejor sostenibilidad, con el paso del tiempo el ISS tenia mayores gastos, con la evolución medica la gente vivía más años, pasando su financiación de ser un diseño piramidal a un cilíndrico.
En el año 1990 existe un cambio normativo con la expedición de la Ley 50 de 1990, y cambia la normalidad, uno de los grandes cambios se dio con las cesantias anualizadas y los salarios integrales, adicionalmente se dio la apertura económica y los tratados de libre comercio,
Llega la Constitución Política de 1991 y establece el articulo 48 sobres seguridad social, dando una finalidad a la Seguridad social, iniciando sus acciones como lo establece la Sentencia T 921 de 2011 Derecho Fundamental a la Seguridad Social y Protección por Medio de acción de tutela, sin embargo desde muy temprano de comenzó a hablar de conexidad, Sentencia T 406 de 1992 Derechos Fundamentales - Efectividad, derecho que pongan en riesgo la subsistencia del Paciente.
Primero eran Derechos Fundamentales, paso a Conexidad y en el año 2007, la Corte Constitucional manifestó que todos los derechos de la Carta Política son fundamentales, Sentencia T 016 del 2007, Sentencia T 585 del 2008, Sentencia T 580 del 2007 Derecho a la Seguridad Social. pero no todos los derechos son concedidos por acción de tutela, los jueces valoran su urgencia manifiesta y los procesos que no cumplen con las condiciones son ordenados para acudir a la justicia ordinaria, algunas personas consideran que todos los derechos de la seguridad social son fundamentales.
La acción de tutela que es el instrumento de protección y atención a ciertas necesidades puede ser valida para reclamar pensiones, se debe demostrar si es apremiante la circunstancia de la persona, pero siempre para los fondos de Pensión y las EPS nunca es urgente (como el caso de quienes utilizan sondas y bolsas es indigno para la persona, quien no se puede subir a un bus por su obesidad por no caber por la puerta), ellos siempre controvierten las solicitudes y si estas entidades demuestran lo contrario el operador jurídico informa que existe otro medio judicial que garantice los riesgos..
1.3 Problemas del sistema.
1. No se incrementó gradualmente la tasa de cotización.
2. El Estado incumplió su parte de la cotización.
3. Los excesivos beneficios.
4. La existencia de varios. regímenes especiales.
5. El cambio demográfico.
6. Menos jóvenes ingresaban a cotizar.
1.4 El sistema pensional y la promulgación de la Constitución de 1991.
Dos años después de la Promulgación de la Constitución de 1991, se crea la Ley 100 de 1993 Sistema general de pensiones y continua el RSPMPD con beneficios definidos que había sido manejado por Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y se crea los RAIS Régimen de ahorro individual con solidaridad, manejados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs) que son Empresas vigiladas por Superintendencia Financiera de Colombia igual que Colpensiones.
El Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida actualmente se encuentra Colpensiones que anteriormente era el ISS y en Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se encuentran administrado por las AFP como son Protección, Porvenir, Colfondos, Old Mutual. algunos Fondos de Pensión han desaparecido o se han fusionado como son ING, Santander, Skandia. BBV Horizonte, entre otros.
1.5 Normatividad General.
La Seguridad social es considerada un elemento importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias y de toda la sociedad, existen normas que regulan la operatividad de las Pensiones:
1. Organización Internacional del Trabajo OIT.
2. Artículo 48 de la Carta Política, Seguridad Social con sus principios Eficiencia, Universalidad y Solidaridad.
3. Ley 100 de 1993, Norma General, Conjunto de políticas que regulan las Instituciones, normas y procedimientos a cargo del estado y la sociedad La ley crea sistemas distintos que se denominan sistema de seguridad social, para el caso de pensiones el Libro Primero: Sistema General de Pensiones LIBRO I, del Articulo 10 al 151F. y el Art: 15, expresa Afiliados: Laborales e independiente, En forma obligatoria: - Contrato de trabajo. - Servidores públicos. - Naturales que presten directamente servicios al Estado. - Naturales que presten a las entidades o empresas del sector privado. - Modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes.
Ley 797 de 2003, "Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales."
1.6 La cotización en el sistema general de pensiones.
La Cotización equivale al 16% del ingreso base se cotización (IBC) del salario mensual, donde los empleadores pagan el 75% que es equivalente al 12% del ingreso base se cotización (IBC) y los trabajadores pagan el 25% que es el 4% del ingreso base se cotización (IBC).
Las cotizaciones deben ser de mínimo un (1) Salario Mínimo Mensual Legal vigente y no puede ser la cotización superior a veinticinco (25) Salarios Mínimos Mensuales Legales vigentes (SMLMV)
Cuando se trate de Salario integral es por el 70%
Frente a los contratistas independientes vinculados por Prestación de Servicios pagan la seguridad social sobre el 40% del contrato.
Ley 797 de 2003 en su Artículo 4 manifiesta que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, establece la obligatoriedad de las Cotizaciones.
Decreto 1703 de 2002, estipula los tipos de contratos en los cuales debe cotizar al SGSS y de la obligatoriedad por parte del contratante de verificar los pagos.
Ley 1250 de 2008 informa que el beneficio para cotizar a salud y no a pensiones de los independientes de bajos ingresos, terminaba el 27 de noviembre de 2011.
La Ley 1122 del 09/01/2007, Artículo 18. tipifica el aseguramiento de los independientes contratistas con aporte en salud y pensiones que debe efectuarse en un 12.5% y 16.% del ingreso base, respectivamente.
1.7 Definición del Sistema general de pensiones.
El Sistema General de Pensiones es el conjunto de normas que tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
1.8 Noción Sistema General de Pensiones.
Es el componente del sistema de seguridad social integral en el cual se busca mejorar la calidad de vida de la población relacionada con las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte.
1.9 Objeto Sistema General de Pensiones.
El Sistema General de Pensiones se creó con el objetivo de mejorar las condiciones de vida de los habitantes del territorio nacional, desde su nacimiento hasta la muerte, en pensión las prestaciones están a cargo de Colpensiones (anteriormente ISS) o de los Fondos Privados de Pensiones, para garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley.
1.10 Cobertura sistema general de pensiones.
Se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional conforme al principio de Universalidad.
1.11 Sectores excluidos del sistema general de pensiones.
Algunos de los sectores excluidos del sistema general de pensiones.
- Presidencia, Ley 48 de 1962
- Las Fuerzas Militares.
- Policía Nacional.
- El personal civil de la Policía Nacional vinculado antes de la vigencia de la Ley 100/93.
- El Magisterio oficial vinculado antes de la entrada en vigencia la Ley 812/03.
- Los Servidores Públicos de Ecopetrol, vinculados antes de la Ley 797/02.
Sentencia S L 526 - 2018 pensión convencional edad.
Sentencia 2011 668 Juzgado Administrativo Pensión de Sobrevivientes Ley 33 de 1985
Los servidores públicos que ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa así sea en cargos provisionales, no deberán obligatoria-mente afiliarse al Régimen de Prima Media con prestación definida (art. 2 Decreto 510/2003). a la vigencia de la expedición de la ley 797 de 2003 segun la Ley 797 de 2003; Art. 3o y la Ley 100 de 1993; Art. 15, Num. 1o
Se debe tener en cuanta la Jurisprudencia de la Corte Constitucional
- Inciso 3o del numeral 1o del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3o de la Ley 797 de 2003, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... bajo el entendido que se excluye de la aplicación de la norma a quienes se vinculen por primera vez al sector público en cargos de carrera, si previamente se encontraban afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.' Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-623-04, por el cargo en ella estudiado, es decir 'por no vulnerar el derecho a la igualdad'.
1.12 Características del sistema general de pensiones.
El sistema general de pensiones tiene las siguientes características:
- Una vez efectuada solo se pueden trasladar de régimen por una sola vez cada 5 años y no se pueden trasladar de régimen cuando le falten 10 años o menos para cumplir la edad para pensionarse por vejez. Ley 797 de 2003; Art. 2o y la Ley 100 de 1993; Art. 13, Lit. e); Art. 113
- Se garantiza la pensión mínima.
- El fondo de solidaridad pensional esta destinado a ampliar la cobertura mediante subsidios a la población mas necesitada (trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados.
- El afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez. (Jurisprudencialmente)
- En ningún caso podrá sustituirse semanas de cotización a excepción de la pensión familiar.
- Los recursos del sistema general de pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la nación, ni a las entidades que los administran.
- El estado es responsable de la dirección, coordinación y control del sistema general de pensiones y garante de los recursos pensionales aportados por los afiliados.
- Los afiliados que al cumplir la edad no cumplan con los demás requisitos tienen derecho a una indemnización sustitutiva o devolución de saldos. o seguir cotizando para alcanzar el monto requerido.
En el caso de que el afiliado cumpla la edad para pensionarse por vejez y no cumple con el número mínimo de semanas exigidas para adquirir esta prestación económica, puede continuar cotizando hasta completarlas. En caso de que manifieste no poder continuar cotizando, podrá solicitar la indemnización sustitutiva en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.Ley 797 de 2003; Art. 9o, Ley 100 de 1993; Art. 33; Art. 36; Art. 37, Decreto 4640 de 2005, Decreto 1730 de 2001, Decreto 841 de 1998; Art. 17, Decreto 163 de 1997; Art. 17,
Lo recomendable al terminar el vínculo laboral, es seguir aportando al sistema general de pensiones, ya que no solamente se cotiza para alcanzar una Pensión de Vejez, sino también para estar amparado ante las contingencias derivadas de la Invalidez y la Muerte, lo puede hace de forma independiente siempre y cuando realice las cotizaciones para salud y con el mismo Ingreso Base de Cotización conforme la Ley 797 de 2003; Art. 3o y la Ley 100 de 1993; Art. 18, Par. 1o, Inc. 1o y como independiente los puede realizar bajo el Decreto 1406 de 1999, donde los independientes podrán cancelar anticipadamente hasta un año (de enero a diciembre) el valor correspondiente a sus cotizaciones, sin embargo deben tener en cuenta que la aplicación de las mismas se realizará de manera mensual, segun lo establecidos en la Ley 797 de 2003; Art. 3o y la Ley 100 de 1993; Art. 15, Par. 1o, Lit. b)
1.13 Destino monto cotizaciones en el sistema general de pensiones.
Régimen Solidario de Prima media con prestación definida (RPMPD), de Colpensiones:
- 10.5%: Se destinara a financiar la pensión de vejez.
- 2.5%: La constitución de reservas pensionales
- 3% restante se destinara a financiar los gastos de administración
Régimen de Ahorro individual con Solidaridad (RAIS), de las Administradoras de Fondos Privados (AFP) como Protección S.A. Colfondos S.A. Porvenir S.A.
- El 10% se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional.
- Un 3% se destinara al fondo de garantía de pensión mínima
- El 3% financiar gastos de administración, la prima de reaseguros de fogarín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
Ejemplo movimiento en excel de una cuenta individual en el Régimen de Ahorro Individual RAIS .
1.14 Aplicación y Exclusiones del Sistema General de Seguridad Social.
El Sistema comprende las obligaciones del estado y la sociedad, las instituciones y los recursos están destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios, incorporados en la Ley 100 de 1993.
Aplicación a extranjeros: De conformidad con el Artículo 3º de la Ley 797 de 2003, los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país, son afiliados voluntarios al Sistema General de Pensiones siempre y cuando no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
1.15 Vigencia del Sistema General de Pensiones.
El sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, entró a regir a partir del 1º de abril de 1994, sin embargo, su funcionamiento se pospuso, para los servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal, hasta el 30 de junio de 1995.
1.16 Afiliados al Sistema General de Pensiones.
Los afiliados pueden estar en forma obligatoria y en forma voluntaria:
En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en concordancia con la Ley 797 de enero 29 de 2003 (reglamentada por el Decreto 510 del 5 de marzo de 2003) las personas que se vinculen en la modalidad de contrato de prestación de servicios con entidades públicas o del sector privado, tienen la obligación de afiliarse y cotizar al Sistema General de Pensiones. conforme la Ley 797 de 2003; Art. 3o y la Ley 100 de 1993; Art. 15, Num. 1o igualmente el concepto de la Corte Constitucional, Sentencia C-259-09 de 2 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.
En el RSPMPD no existen aportes voluntarios adicionales a los obligatorios, conforme la Ley 797 de 2003; Art. 4o y Ley 100 de 1993; Art. 17, Inc. 3o, existe son pagos en la modalidad de dependientes e independientes.
Puede ocurrir que una persona ha cotizado durante 20 años en Colombia y deja de cotizar por estar trabajando en el exterior, le puede aplicar la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003; Art. 3o, los colombianos residentes en el exterior son afiliados voluntarios al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, razón por la cual podrá vincularse nuevamente y completar así el número de semanas mínimas requeridas para acceder a la Pensión de Vejez, o de lo contrario si cumple con la edad para pensionarse y no cuenta con el número mínimo de semanas cotizadas podrá solicitar la indemnización sustitutiva de la Pensión de Vejez, Ley 100 de 1993; Art. 15, Num. 2o
1.17 Afiliación en forma voluntaria.
- Personas naturales residentes en el país.
- Colombianos domiciliados en el exterior.
- Extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
El trabajador independiente por anticipado: De conformidad con el Decreto 1406 de 1999, los trabajadores independientes podrán cancelar anticipadamente hasta un año (de enero a diciembre) el valor correspondiente a sus cotizaciones, sin embargo, deben tener en cuenta que la aplicación de las mismas se realizará de manera mensual.
1.18 Incompatibilidad, compatibilidad y compartibilidad de Pensiones.
Se presentan cuando un trabajador cotiza a varios regímenes entre si como los regìmenes especiales y los regímenes generales.
1.18.1 Incompatibilidad de regímenes o multiafiliaciòn.
Ninguna persona podrá distribuir su afiliación en los dos regímenes generales, los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones son solidarios pero excluyentes y coexisten en Colombia, el Régimen Solidario de Prima media con prestación definida (RPMPD), de Colpensiones y el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad (RAIS), de las Administradoras de Fondos Privados (AFP) como Protección S.A. Colfondos S.A. Porvenir S.A.
1.18.2 Compatibilidad de Pensiones.
Una persona puede tener varias pensiones cuando la norma lo permite, puede ser compatible una pensión del Régimen Solidario de Prima media con prestación definida (RPMPD), de Colpensiones de Ley 797 del 2003 y una pensión de jubilación del Magisterio de Ley 33 de 1985.
También puede existir Compatibilidad cuando sean contingencias distintas, ejemplo: pensión de vejez con pensión de sobrevivientes.
Cuando los dos cónyuges están pensionados por el RSPMPD y fallece uno de los cónyuges el cónyuge sobreviviente podrá recibir las dos pensiones toda vez que la pensión de vejez y de sobrevivientes son compatibles, debido a que se causaron por cotizaciones diferentes. conforme la Ley 100 de 1993; Art. 13, Lits. c) y d)
1.18.3 Compartibilidad de Pensiones.
Una persona puede tener una pensión por un régimen especial y se puede fusionar con una propuesta de pensión de vejez por régimen especial.
Compatibilidad de pensiones por contingencias distintas.
Una persona recibe pensión de jubilación y a su vez la empresa aporta al RSPMPD para que en el futuro, respecto del mismo pensionado se presente compartibilidad pensional y recibe una mesada pensional superior a 10 SMLMV, debe cancelar un uno por ciento (1%) del valor de su mesada con destino a la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en caso de que la empresa este aportando para que exista compartibilidad pensional en el futuro, con un IBC superior a cuatro SMLMV; también deberá efectuar el aporte al Fondo de Solidaridad Pensional. conforme la Ley 797 de 2003; Art. 8o y la Ley 100 de 1993; Art. 27, Num. 2o, Lit. d)
En el caso donde una persona labore 20 años y tenga sus aportes en Cajanal, y actualmente cotiza como trabajador independiente en el RSPMPD, como operaria la pensión. El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000, prevé que las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1) Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1 de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a la Administradora del Régimen de Prima Media. 2) Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3) Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General.
1.19 Cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
El monto de la cotización al Sistema General de Pensiones corresponde al 16% del salario o ingreso percibido, donde el 75% está a cargo del empleador y el 25% del trabajador; en caso de los contratistas independientes el monto de la cotización está en su totalidad a cargo de estos.
- Es obligatoria durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios.
- La obligación cesa al momento que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez, invalidez o anticipadamente. O reciba la indemnización sustitutiva o devolución de aportes.
- Semana cotizada: Se entiende periodo de 7 días
- Mes cotizado: Periodo de 4,29 semanas
- Año cotizado: Aproximadamente 51,48 semanas cotizadas
- Si el trabajador o servidor publico no solicita la pensión dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos el empleador puede solicitarla por éste; el empleador lo desvincula únicamente cuando se ha incluido en la nómina de pensionados.
1.19.1 Descuento en el salario por aportes al fondo de solidaridad pensional.
Valor total del aporte al fondo solidaridad: El aporte varía dependiendo de los salarios que se devenguen, y empieza a causarse después de los 4 smmlv. Sin embargo, existen topes de acuerdo con la cantidad remunerada, teniendo en cuenta lo que a continuación se explica, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.2.3.1.9 del Decreto 1833 de 2016, los cuales señalan los siguientes porcentajes:
Artículo 2.2.3.1.9.Aportes a la subcuenta de subsistencia a partir de marzo de 2003. Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003.”
1.20 Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
A este régimen serán aplicables las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo de Colpensiones con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y las normas modificadas por la Ley 797 de 2003.
Pensión de vejez, Acuerdo 049/90 modificado por el Decreto 758/90, Ley 100 de 1993 articulo 36, Ley 797/2003.
El Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) es el mecanismo mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes o, en su defecto, la indemnización sustitutiva, en las Administradoras de Fondos de Pensión (AFP) en Fondos Privados es denominada “devolución de saldos”, según lo establecido en la ley
Algunas penosas han cotizado más del número de semanas exigidas como mínimo por la ley y piensan que pueden solicitar la devolución del valor de dichos aportes, pero así tengan semanas cotizadas por encima del número mínimo requerido opera el art. 34 Ley 100 de 1993, Mod. Art. 10 Ley 797/2003, donde los aportes contribuyen con el financiamiento de la pensión y hacen parte del Fondo Común de Naturaleza Pública administrado por el RPM.
1.21 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Modalidades de pensión de vejez establecidas por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:
- Retiro programado.
- Renta vitalicia inmediata.
- Retiro programado con renta vitalicia diferida.
- Renta Temporal Cierta con Renta Vitalicia de Diferimiento Cierto.
- Renta Temporal Variable con Renta Vitalicia Diferida.
- Retiro Programado sin negociación de Bono Pensional.
- Renta Temporal con Renta Vitalicia Inmediata.
1.22 Diferencias entre los dos regímenes.
1) En el RSPMPD No hay Pensión anticipada y en el RAIS si hay Pensión anticipada.
2) En el RSPMPD puede o pudo haberse pensionado con 1000 sem. cotizadas y edad entre los 60 hombre y 55 años mujeres y en el RAIS No puede ser 1000 semanas.
3) En el RSPMPD puede o pudo haberse pensionado con 500 semanas cotizadas y edad entre los 60 hombre y 55 años mujeresy en el RAIS No hay pensión de 500 semanas cotizadas
4) En el RSPMPD Pensión en función del IBL, promedio de los últimos diez años y en el RAIS Pensión en función de Ahorro.
5) En el RSPMPD existe la indemnización sustitutiva de Pensión de vejez - la indemnización sustitutiva de de la pensión de invalidez (Artículo 37) - la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y en el RAIS existe es la Devolución de saldos (Ley 100 de 1993 Artículo 66.)
6) En el RSPMPD deberán contar 1300 semanas de cotización y en el RAIS con 1150 semanas de cotización para tener derecho a una pensión mínima.
7) En el RSPMPD existen los BEPS y en el RAIS no existen BEPS.
1.23 Semejanzas entre los Regímenes regímenes solidarios de RSPMPD y RAIS.
1) Actualmente edad entre los 62 años hombres y 57 años mujeres.
2) Auxilio funerario.
3) Pensión de invalidez por riesgo común.
4) Pensión de sobrevivientes.
5) Mesadas adicionales suman el monto de la pensiòn o aumentan la pensión.
6) El estado garantiza la pensión mínima.
7) Sujetas a la vigilancia y control del Estado.
8) Control y vigilancia Superintendencia Financiera.
9) Cuando se trata del reconocimiento de pensiones generadas por invalidez o muerte del afiliado, los requisitos que deben cumplir los afiliados -de acuerdo con la ley-, son iguales en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
1.24. Incapacidad temporal.
Frente a las incapacidades por enfermedad de origen común se deberá tener en cuenta el tiempo de duración de la incapacidad, con el fin de determinar el obligado a cancelar la referida prestación económica.
Primer (1) y segundo (2) día: en el evento en que el trabajador se vea imposibilitado por salud para ejercer su labor entre el primer y el segundo día, el empleador será el responsable de asumir el desembolso.
Día tercero (3) hasta el día 180: si pasado el segundo día el empleado continúa incapacitado por su médico tratante, a partir del tercer día y hasta el día número 180 la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la empresa promotora de salud (EPS) a la que se encuentre afiliado. Lo anterior según el artículo 1º del Decreto 2943 del 2013.
Desde el día 181 y hasta el 540: el pago de las incapacidades en estos lapsos está a cargo del fondo de pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 del 2005.
Después del día 540 en adelante: acorde con la Ley 1753 del 2015, las EPS son responsables del pago de las incapacidades si superan los 540 días, bien sea porque el trabajador no ha sido calificado para establecer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral o porque su disminución ocupacional es inferior al 50 %.
1.25 Calificación de pérdida de capacidad laboral
Es el procedimiento que determina la pérdida de la capacidad laboral cuando por regla general la EPS ha emitido un concepto desfavorable de rehabilitación. si la calificación es igual o superior al 50 % se podrá solicitar reconocimiento de pensión por invalidez.
1.26 Fondo Solidario de Pensiones.
El fondo de solidaridad pensional es un fondo creado por el artículo 25 de la ley 100 de 1993, que tiene como objetivo subsidiar los aportes de los trabajadores que por su nivel de ingresos no puedan realizar los aportes correspondientes. Se trata de un fondo común a cargo el ministerio del trabajo financiado por los afiliados o cotizantes que devenguen 4 salarios mínimos o más.
El fondo de solidaridad pensional esta destinado a ampliar la cobertura mediante subsidios a la población mas necesitada (trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados y para ser beneficiario del subsidio a los aportes al Sistema General de Pensiones que ofrece el Fondo de Solidaridad Pensional, los afiliados al RPM deberán: Ser mayores de 55 años, Haber cotizado mínimo 650 semanas al Sistema General de Pensiones. Estar afiliado en el Sistema General de Salud. Ser trabajador independiente con ingresos no superiores a un (1) salario mínimo legal vigente. conforme las siguientes normas: Ley 1551 de 2012: Art. 23, Ley 1368 de 2009; Art. 4, Ley 1187 de 2008; Art. 2, Ley 797 de 2003; Art. 2o; Art. 3o; Art. 5o; Art. 8o, Ley 509 de 1999, Ley 100 de 1993; Art. 13, Lit. i); Art. 15, Num. 1o, Inc. 1o; Art. 18, Par. 1o, Inc. 2o; Art. 27, Decreto 4048 de 2010, Decreto 1355 de 2008, Decreto 569 de 2004, Decreto 2681 de 2003, Decreto 1127 de 1994.
Los valores cotizados para pensión cuando fallece el afiliado y no se tiene beneficiarios, ya que los hijos son mayores de 25 años estos aportes pasarán al Fondo Común de Naturaleza Pública del RSPMPD, dada la característica de la solidaridad del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones (Régimen de Prima Media con prestación definida y Régimen de Ahorro Individual). La liquidación del Bono Pensional es un trámite interno de Colpensiones, el cual no requiere la intervención del afiliado.
Los bonos pensionales, según quien sea el responsable de su expedición, pueden clasificarse en:
a) Bonos pensionales expedidos por la Nación;
b) Bonos pensionales expedidos por las entidades del sector público que no sean sustituidas por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional.
c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas, o por cajas pensionales del sector privado que tenían exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones.
Ley 100 de 1993; Art. 113; Art. 114; Art. 115; Art. 116; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 121; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 125; Art. 126; Art. 127,
Decreto 3995 de 2008; Art. 11, Decreto 3798 de 2003; Art. 17, Decreto 13 de 2001, Decreto 254 de 2000; Art. 15, Decreto 1748 de 1995; Art. 1o., Decreto 1889 de 1994; Art. 3o. Decreto 1314 de 1994. Decreto 1299 de 1994. Decreto 692 de 1994.
1) Bonos Tipo “A”:
Se emiten a favor de las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Los Bonos Pensionales Tipo “A” en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: Decreto 1474 de 1997; Arts. 4o., 5o. y Decreto 1748 de 1995; Art. 15
2. Son nominativos. Se expiden a nombre de cada afiliado.
3. Sólo son negociables cuando el afiliado haya optado y tenga el capital requerido para acceder a una pensión de vejez anticipada del 110% de un salario mínimo.
4. Devengan una tasa de interés equivalente al IPC + 3% ó 4% dependiendo de si el traslado al Régimen de Ahorro Individual ocurrió después del 31 de diciembre de 1998: IPC + 3%, ó si ocurrió antes del 1º de enero de 1999: IPC + 4%
5. Se pueden redimir anticipadamente por invalidez, por fallecimiento, o para devolución de saldos por vejez, siempre y cuando hayan cumplido 62 años hombres o 57 años mujeres y no hayan cumplido el tiempo de cotización necesario para otorgarles la garantía de pensión mínima, ni tengan el capital suficiente para obtener una pensión mínima del 110%.
En caso que una persona desee trasladarse nuevamente al RPM, (siempre y cuando cumpla con los requisitos de Ley), el Bono Pensional emitido se anula y el capital constituido en la cuenta de ahorro individual se traslada al RPM junto con sus rendimientos financieros, lo anterior conforme la Ley 797 de 2003; Art. 2o y la Ley 100 de 1993; Art. 13, Lit. e); Art. 113; Art. 114
2) Bonos Tipo “B”:
Para quienes se trasladen al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Se emiten a favor de COLPENSIONES por cuenta de los empleados públicos que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones se trasladaron al Instituto de Seguros Sociales.
Decreto 1474 de 1997; Arts. 4o., 5o. y Decreto 1748 de 1995; Art. 15
Características de los Bonos Pensionales Tipo B:
- Que los aportes de los afiliados y los rendimientos se constituyen en un fondo común de naturaleza pública.
- Estos bonos se emiten para financiar las pensiones del ISS.
- Los Bonos b para las personas representan número de semanas válidas para la pensión. Para el fondo común del ISS los bonos B representan dinero para financiar pensiones.
- Por principio los bonos B los emiten únicamente entidades públicas, sea del orden nacional o territorial, la mayoría de universidades publicas también son emisoras de bonos B. Algunos colegios y hospitales públicos son emisores de Bono B.
- Los bonos B los emite la última entidad pública donde la persona haya laborado o cotizado antes de trasladarse al ISS, sin importar el tiempo de vinculación con dicha entidad.
- Las empresas privadas no pueden emitir Bonos pensionales Tipo B. En su lugar emiten Títulos Pensionales.
Los Bonos tipo B no son negociables, en razón a que el Bono se hace efectivo cuando el afiliado se pensione en el RPM. Ley 100 de 1993; Art. 119
3) Bonos Tipo “C”:
Se emite a favor del Fondo de Previsión del Congreso, por cuenta de los afiliados que se trasladaron a dicho Fondo, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones.
Características de los Bonos Pensionales Tipo “C”
- Si la persona está afiliada al Fondo del Congreso, se trata de bonos Tipo “C” y tienen como destino el fondo común administrado por el Fondo del Congreso.
Bonos C Modalidad 1
Se emiten a los Servidores Públicos afiliados a Fondo de Previsión Social del Congreso FONPRECON que:
• No tienen calidad de congresistas
• Se trasladan a FONPRECON después del 31 de marzo de 1994
Se emiten en las mismas condiciones establecidas para los bonos tipo B
Bonos C Modalidad 2
Se emiten a los Servidores Públicos afiliados a FONPRECON que:
• Se trasladan al FONPRECON con posterioridad al 31 de marzo de 1994
• Tengan o hayan tenido calidad de congresistas
• Reúnan requisitos para pensionarse en calidad de congresistas teniendo en cuenta si son:
- Congresistas beneficiarios del régimen de transición de congresistas (RT)
- Congresistas afiliados al Régimen General de Pensiones (RG)
El emisor se determina como en un bono pensional tipo B:
- El bono lo emite el último empleador o entidad pagadora de pensiones.
- Si hubiere varios, por aquél con quien el trabajador tuvo vinculación más larga.
- La Nación asumirá la emisión y absorberá las cuotas partes de todos los empleadores que aportaban a cajas o fondos sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
- Los bonos tipo C se emiten y redimen simultáneamente dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el FONPRECON comunica el reconocimiento de la pensión.
4) Bonos Tipo “E”:
Son los Bonos que recibe ECOPETROL por las personas que se hayan vinculado a ECOPETROL con posterioridad al 31 de marzo de 1994.
Características de los Bonos Pensionales Tipo “E”
- Si la persona está vinculada a ECOPETROL con posterioridad al 31 de marzo de 1994, se trata de Bonos Tipo “E” y se destinan a ECOPETROL.
En general se asume que los bonos pensionales tipo E se comportan bajo las mismas reglas de los bonos pensionales tipo B, salvo en los casos en que la norma especifique lo contrario.
Tienen derecho a bono pensional tipo E quienes se trasladen o se hayan trasladado a ECOPETROL con posterioridad a 31 de marzo de 1994.
- Quienes ingresen a ECOPETROL con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, se pueden beneficiar del Régimen de Seguridad Social de ECOPETROL.
- Quienes ingresen a ECOPETROL a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esa ley.
Emisión Bonos Pensionales Tipo E:
- ECOPETROL, en calidad de administradora remite la liquidación provisional del bono con sus soportes al emisor.
- El Emisor emite el bono dentro del mes siguiente, si la solicitud fue aprobada.
- El bono E se redime únicamente si la persona se pensiona en ECOPETROL.
- Los bonos E no son negociables.
- El emisor es el último empleador o entidad pagadora de pensiones.
Vinculaciones Laborales
- Vinculaciones válidas para bono tipo E:
a) Vinculaciones laborales con entidades diferentes de ECOPETROL que no hayan sido recogidas en un bono o título emitido por una empresa privada y que deban ser incluidas para el reconocimiento de la pensión.
- Vinculaciones NO válidas para bono tipo E:
a) Vinculaciones que sirvieron de base para reconocimiento de cualquier tipo de pensión o indemnización sustitutiva (Excepción: Pensión ATEP, pensión de sobrevivencia).
b) Vinculaciones laborales con afiliación al régimen de ahorro individual.
5) Bonos Tipo “T”:
Son los Bonos que recibe COLPENSIONES por los servidores públicos que le cotizaban al ISS hoy en día COLPENSIONES y cuyo objetivo es cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en Vigencia el Sistema General de Pensiones y el Régimen previsto para los afiliados al ISS hoy COLPENSIONES.
Decreto 4937 de 2009; Art. 2o.
Son exclusivos del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPM), para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al Instituto del Seguro Social ISS con el fin de que el RPM pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición.
6. Títulos pensionales
Son títulos valores pagarés que corresponden al valor del pasivo pensional acumulado por las Empresas que tenían a su cargo el pago y reconocimiento de pensión antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, los pagarés permiten que el RPM reconozca las pensiones teniendo en cuenta los tiempos laborados y no cotizados a favor de trabajadores cuyo empleador respondía por sus propias pensiones, conforme las siguientes normas: Ley 100 de 1993; Art. 33, Par. 1o, Decreto 2222 de 1995, Decreto 1887 de 1994, 23.
El título se entrega a la administradora del RPM para que reconozca y pague la respectiva pensión y no se entrega al asegurado, conforme la Ley 100 de 1993; Art. 33, Par. 1o y el Decreto 2222 de 1995 y el Decreto 1887 de 1994.
El RSPMPD cobra el título pensional a la empresa que emitió el título Cuando la persona llega a la edad de pensión y en la medida que se van venciendo, el RPM los hace efectivos enviando cuenta de cobro al empleador, actualizando los valores con corrección monetaria conforme las siguientes normas: Ley 100 de 1993; Art. 33, Par. 1o, Decreto 2222 de 1995, Decreto 1887 de 1994.
1.28 Calculo actuarial
Cuando hablamos de calculo actuarial podemos decir que es posible sumar las semanas de un trabajador que por omisión de su empleador no fue afiliado y por tanto no cotizó al sistema conforme al artículo 9 de la ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; Par. 1o, Lit. d) donde abre la posibilidad de convalidar las semanas que por omisión en la afiliación de un trabajador ha dejado de cotizar un empleador. Para ello es viable que el empleador realice solicitud por escrito en cualquier Punto CP. Adicionalmente se requiere:
1. Haber seleccionado el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir estar afiliado a Colpensiones.
2. Que el empleador manifieste su voluntad de trasladar el cálculo actuarial correspondiente.
3. Relacionar los periodos a validar y salarios devengados.
4. Acreditar las copias de los contratos de trabajo durante el tiempo en que estuvo vigente la vinculación. En caso de ser contratación verbal, remitir declaración juramentada suscrita por el trabajador y el empleador, en la cual se demuestre la vinculación laboral por los periodos indicados.
5. Copia de la Cédula de Ciudadanía del trabajador.
Igualmente el trabajador puede presentar solicitud al empleador para el pago o traslado del cálculo actuarial de las semanas que le corresponde a dicho empleador, según la Ley 797 de 2003; Art. 9o y la Ley 100 de 1993; Art. 33, Par. 1o, Lit. d)
1.29 Pensión Sanción.
La pensión sanción es una figura contemplada por la ley 100 de 1993, y que consiste en que el empleador debe asumir la pensión del trabajador que no haya sido afiliado al sistema de pensiones y que se despida sin justa causa, y que además se configuren las circunstancias contempladas en la norma.
En efecto, dice el artículo 133 de la ley 100 de 1993: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
En el evento que un trabajador no afiliado a pensiones por omisión del empleador, es despedido sin justa causa, después de haber laborado para el mismo empleador durante 10 años o más y menos de 15 años continuos, El empleado tendrá derecho a que el empleador lo pensione desde la fecha de su despido si para entonces tenía cumplidos 60 años de edad si es hombre, o 55 años de edad si es mujer, o desde la fecha que cumpla esa edad con posterioridad al despido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos 10 años de servicio actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según el Código Sustantivo del Trabajo; Art. 267 y la Ley 100 de 1993; Art. 133
2. Régimen de Solidario de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones (RSPMPD).
2.1 Características del Régimen de Régimen de Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
Administrado por Colpensiones antes por el instituto del Seguro Social (ISS)
Las características para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo de Colpensiones con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, son las siguientes:
- El régimen es solidario.
- Los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados.
- El Estado garantiza el pago de los beneficios a los cuales se hacen acreedores los afiliados y sus beneficiarios.
- El monto de la pensión, la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización están debidamente preestablecidas.
2.2 Prestaciones económicas del Régimen de Régimen de Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
El Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida es el mecanismo mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes o, en su defecto, la indemnización sustitutiva.
Prestaciones económicas a las que tiene derecho un afiliado al Régimen de Prima Media según los requisitos de la normatividad vigente:
- Pensión de vejez.
- Pensión de invalidez.
- Pensión de sobreviviente - Sustitución pensional.
- Auxilio funerario.
- Indemnización sustitutiva de la pensión.
- Sistema de BEPS.
2.2.1 Incapacidad temporal
Adicionalmente cubre Incapacidad temporal, desde el día 181 y hasta el 540: el pago de las incapacidades en estos lapsos está a cargo del fondo de pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 del 2005
Resolución Subsidio Económico de incapacidad por Colpensiones.
2.3 Pensión de vejez del Régimen de Régimen de Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
2.3.1 Régimen de Transición Pensional.
Sentencia Rad 212 143 agosto veintiocho 28 de dos mil dieciocho 2018
La transición es un beneficio establecido para los afiliados del Régimen de Prima Media con prestación definida; RSPMPD administrado por Colpensiones, y consiste en pensionarse con las condiciones que eran aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo.
Regirá a partir del 1 de abril de 1994.
Régimen de transición esta estipulado en el artículo 36 de ley 100 de 1993.
Régimen de transición para Servidores públicos aplica hasta el 30 de junio de 1995
El Régimen de transición aplica al 1º de abril de 1994; quienes habían cumplido 40 años o más hombres y mujeres 35 años o más o 15 años o más de servicios cotizado, tenían derecho a que su pensión de vejez se otorgara así:
Con 60 años de edad en el caso de los hombres y 55 años de edad en el de las mujeres, y aquellos y éstas con 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de esas edades, o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Ejemplo Resolución pensión de vejez 839 semanas
Ejemplo Resolución Pensión de vejez 1077 semanas
Condiciones del Régimen de Transición Pensional.
- El porcentaje de IBL para la pensiòn oscilará entre 45%-90%
- La normatividad es el Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1990
- Cambios con la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005
- No podrán extenderse el Régimen de Transición Pensional más allá del 31 de julio de 2010, excepto para trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto legislativo 001 de 2005 (25-07-2005), los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
- Solo pedía 1.000 semanas en cualquier tiempo o un mínimo de 500 semanas cotizadas últimos 20 años, cotizado una semana antes abril 1994 y edad de pensiòn antes del 31 de julio de 2010 y se liquida así:
Ejemplo Resolución pensión de vejez 572 semanas
500 s. 45%,
550 s. 48%,
600 s. 51%,
650 s. 54%,
700 s. 57%,
750 s. 60%
800 s. 63%,
850 s. 66%,
900 s. 69%,
950 s. 72%,
1.000 s. 75%,
1.050 s. 78%,
1.100 s. 81%,
1.150 s. 84%
1.200 s. 87%,
1.250 s. 90%
Ejemplo Resolución mal liquidada ejercicio por parte del ISS hoy Colpensiones académico .
Ejemplo Pensión de Vejez Común con 1477 semanas y transición en el RSPMPD de Colpensiones con el 90% del Ingreso Base de liquidación.
En conclusión si al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (primero de Abril de 1994), un hombre contaba con 40 años de edad o más, la mujer con 35 años de edad o más, o sin importar la edad, una persona contaba con 15 o más años de servicio laborados o cotizados, era beneficiario del régimen de transición, razón por la cual los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión son los establecidos en las normas que le eran aplicables antes de la fecha señalada anteriormente.
Ejemplo Pensión de Vejez Común con 1404 semanas y transición en el RSPMPD de Colpensiones
Ejemplo Resolución Pensión de Vejez computo toda la historia laboral Colpensiones 2017
Este régimen fue modificado en 2005, y se dispuso que la vigencia de este régimen sería hasta el 31 de Julio de 2010 y sólo sería aplicable para aquellas personas que al 25 Julio de 2005 acreditaran también 750 semanas cotizadas y que contaran con las condiciones iniciales (35 años mujeres y 40 años hombres).
El acto legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 establece:
Articulo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".
"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".
"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".
"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".
"Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido".
"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".
"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".
"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
"La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".
"Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública".
"Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".
"Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
"Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".
"Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".
"Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".
"Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".
"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
En concordancia con lo anterior se reconoce por convención colectiva una pensión de jubilación con 20 años de servicio; en la nueva reforma pensional se mantiene el beneficio hasta el 31 de julio de 2010 fecha a partir de la cual no se podrán pactar en las convenciones colectivas de trabajo nuevos beneficios Pensionales conforme la Constitución Política de 1991; Art. 48 y el Acto Legislativo 01 de 2005; Art. 1o., Par. 2º.
2.3.2 Mesada 14 para pensionados.
Las personas que causen el derecho a recibir su pensión después del 31 de julio de 2011, no tendrán derecho a que les sea pagada la mesada 14 para pensionados, solo recibirán 13 mesadas, independientemente del valor de la mesada.
- Siempre y cuando la pensión se causa antes del 31 de julio del 2011.
Los pensionados con derecho adquirido a la Pensión antes del 25 de julio del 2005 tienen derecho a recibir por pensión catorce (14) mesadas al año,
A partir del 25 de Julio de 2010 hasta el 30 de julio del 2011 solo tendrán derecho a las catorce (14) mesadas quienes perciben pensión en cuantía igual o inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales.
Los pensionados que adquieran su derecho a pensión con posterioridad al 30 de julio del 2011, solo tendrán derecho a trece (13)> mesadas.
Mesada de Diciembre: La Ley 4 de 1976, en el artículo 5, confirmado por el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, estableció que los pensionados al igual que a quienes se les transmitiera el derecho a la pensión, es decir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, recibirían cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta es la que se conoce como la mesada número 13, y la cual continúan recibiendo todos los pensionados.
Mesada de Junio: Por su parte la ley 100 de 1994 en su artículo 142, creo una mesada adicional que se ha conocido como la mesada 14, la cual recibirían los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes; esta mesada 14 para pensionados se reconocía por un monto de 30 días de la pensión que le correspondía y se cancelaba con la mesada del mes de junio de cada año.
Señalo para esta mesada pensional en Artículo 43 parágrafo 1 del Decreto 692 de 1994, como tope para su pago que no excediera de 15 salarios mínimos.
El Acto Legislativo No 01 de 2005, definió la suerte de la mesada 14 que venía existiendo y estableció expresamente lo siguiente:
1- La mesada 14 para pensionados la continuarían recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, publicación que se realizó en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005, y que posteriormente fue publicado nuevamente el 29 de julio del mismo año en al diario oficial 45984.
2- La recibirían las personas que aún no se hubieren pensionados pero que su derecho se causó antes del 29 de julio de 2005, es decir, que para antes de esa fecha ya había cumplido con los requisitos exigidos legalmente para pensionarse, aunque para la fecha no se hubiese efectuado el reconocimiento.
3. La mesada 14 para pensionados la recibirán las personas que causen el derecho a recibir la pensión antes del 31 de julio del 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Constitución Política de 1991; Art. 48
Acto Legislativo 01 de 2005; Art. 1o., Inc. 8o
De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la pensión de vejez se deben cumplir los siguientes requisitos: 57 años de edad para las mujeres y 62 años de edad para los hombres y alcanzar 1.300 semanas cotizadas.
Ejemplo Calculo IBL hasta el 80% Ley 797 de 2003 para el año 2019
Ejemplo Calculo IBL hasta el 80% Ley 797 de 2003 para el año 2020
Ejemplo Calculo IBL hasta el 80 % Ley 797 de 2003 para el año 2023
2.3.5 Requisitos de la Pensión de vejez actualmente.
Este es el reconocimiento más común y se adquiere cuando se cumplen las siguientes condiciones: cincuenta y siete (57) años para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre y haber cotizado un mínimo de 1.300 semanas a partir de 2015 conforme la Ley 797 de 2003; Art. 9o y la Ley 100 de 1993; Art. 33, Num. 1o.
.
Un afiliado a la fecha que cumple con las semanas cotizadas y no tiene la edad no tiene derecho a la pensión de vejez motivo por el cual tendrá derecho a dicha pensión cuando cumpla el requisito de edad. La pensión de vejez únicamente se adquiere con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas como se menciono anteriormente conforme la Ley 797 de 2003; Art. 9o y la Ley 100 de 1993; Art. 33.
Formatos autorizados por Colpensiones para solicitar la pensión de vejez.
Solicitud prestaciones económicas Colpensiones
Información EPS Colpensiones 2019
Autorización Notificación por Correo electrónico Colpensiones 2019
Declaración de NO pensión Colpensiones
El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2 %, llegando a este tiempo de cotización al 73 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2 %, hasta completar un monto máximo del 85 % del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85 % del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
Lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 10 de la Ley 797 de 2003, solo se aplica a quienes se pensionan por el Régimen General de Pensiones sin transición, que causen su derecho en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Por cada 50 semanas 1,5% - Hasta 80%
A partir del año 2005 se incrementan a 1.050 semanas y a partir del año 2006 hasta el año 2015 se incrementan 25 semanas por año. En el año 2015 se requerirán mínimo 1.300 semanas para acceder a la pensión. Así:
Hasta el año 2004 se requerían para pensionarse 1.000 Semanas
A partir del 1 de enero de 2005 se requerían para pensionarse 1.050 Semanas
A partir del 1 de enero de 2006 se requerían para pensionarse 1.075 Semanas
A partir del 1 de enero de 2007 se requerían para pensionarse 1.100 Semanas
A partir del 1 de enero de 2008 se requerían para pensionarse 1.125 Semanas
A partir del 1 de enero de 2009 se requerían para pensionarse 1.150 Semanas
A partir del 1 de enero de 2010 se requerían para pensionarse 1.175 Semanas
A partir del 1 de enero de 2011 se requerían para pensionarse 1.200 Semanas
A partir del 1 de enero de 2012 se requerían para pensionarse 1.225 Semanas
A partir del 1 de enero de 2013 se requerían para pensionarse 1.250 Semanas
A partir del 1 de enero de 2014 se requerían para pensionarse 1.275 Semanas
A partir del 1 de enero de 2015 se requieren para pensionarse 1.300 Semanas
A partir del 01 de enero de 2015, 57 si es mujer y 62 si es hombre.
Régimen General de Pensiones en vigencia de la Ley 797 de 2003, bajo el sistema decreciente, entre usted mas gana menos llegara de pensión:
Formula Ley 797 del 2003
r= 65.5-0.5 s, donde:
r= Porcentaje de ingreso de liquidación
s= número de salarios mínimos legales mensuales vigentes
En consecuencia, para el año 2004 el monto mínimo mensual de la pensión de vejez que se logrará si se acreditan 1.000 semanas o más, será un porcentaje que oscilará entre el 65 % (si el ingreso base de liquidación es de un salario mínimo) y el 55% (si el ingreso base de liquidación es de 20 salarios mínimos o más) del ingreso base de liquidación del afiliado, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada en la norma mencionada. Durante este año, este porcentaje mínimo será incrementado en un 2% por cada 50 semanas acreditadas entre 1.000 y 1.200 semanas, y en un 3% por cada 50 semanas acreditadas con posterioridad a las 1.200 de modo tal que el porcentaje sea del 85%.
A partir del 1º. de enero de 2005, el porcentaje resultante de aplicar la fórmula se incrementará en 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas exigidas, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% en forma decreciente según el nivel de Ingreso de cotización, Ley 797 de 2003; Art. 10, Ley 100 de 1993; Art. 34
1 - 65,0%,
2 - 64,5%,
3 - 64,0%,
4 - 63,5%,
5 - 63,0%,
6 - 62,5%
7 - 62,0%,
8 - 61,5%,
9 - 61,0%,
10 - 60,5%,
11 - 60,0%,
12 - 59,5%
13 - 59,0%,
14 - 58,5%,
15 - 58,0%
16 - 57,5%,
17 - 57,0%,
18 - 56,5%
19 - 56,0%,
20 - 55,5%
El cálculo del ingreso base de liquidación sobre el promedio de lo cotizado en los últimos diez (10) años aplica tanto para trabajadores dependientes e independientes, motivo por el cual las disposiciones del Sistema General de Pensiones en lo que respecta al reconocimiento de prestaciones económicas son de carácter general para todos los afiliados, es decir, no importa si se tiene la condición de trabajador independiente o dependiente, para ambos casos es igual, Ley 100 de 1993; Art. 21 y Decreto 692 de 1994; Art. 46
Resolución Colpensiones Pensión de Vejez con 1766 semanas computo toda la historia laboral 2017
2.4 Pensión de invalidez del Régimen de Régimen de Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
El monto de la Pensión de Sobrevivencia o sobrevivientes dependerá de si es un Afiliado pensionado o no.
Afiliado pensionado:el monto mensual de la Pensión de Sobrevivientes por muerte del pensionado que recibirán sus beneficiarios será igual al 100% de la pensión que recibía el Afiliado en vida, es a esto a lo que se le conoce como Sustitución Pensional.
Afiliado no pensionado: el monto mensual de la Pensión de Sobrevivientes para los beneficiarios será igual al 45% del Ingreso Base de Liquidación (IBL); esto aplica si, por lo menos, el Afiliado cotizó durante 500 semanas. Por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, tendrá un 2% adicional, esto, sin que exceda el 75% del Ingreso Base de Liquidación. La siguiente tabla explica mejor este concepto:
Porcentaje (%) a aplicar que se aplicará sobre el Ingreso Base de Liquidación de acuerdo con el número de semanas:
Número de semanas IBL o &Sobrevivencia
549 o menos 45 %
550 47 %
600 49 %
700 53 %
750 55 %
800 57 %
850 59 %
900 61 %
950 63 %
1000 65 %
1050 67 %
1100 69 %
1150 71 %
1200 73 %
1250 75 %
2.4.1 Pensión por invalidez por riesgo común del Régimen de Régimen de Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
Es una prestación económica que consiste en el pago de una renta mensual denominada pensión a una persona que ha sido calificada como inválida y cuya enfermedad o patología es de origen común y se debe haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha en la que se dictaminó la invalidez.
La fecha de estructuración se encuentra en el dictamen que emite la Compañía de Seguros del Fondo de Pensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Ejemplo Pensión de invalidez Común con 532 Semanas en el RSPMPD de Colpensiones
Ejemplo Pensión de invalidez Común con 763 Semanas en el RSPMPD de Colpensiones
La persona se considera invalida cuando por cualquier causa de origen no laboral, no provocada intencionalmente, pierda el 50% o más de su capacidad laboral, cumpliendo los siguientes requisitos:
1- Perdida del 50% o más de su capacidad laboral.
2. Semanas de cotización: Artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
a) Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
b) Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
Accidente no Laboral y Enfermedad común no Laboral
La Ley 100 de 1993, reconoce que la pensión de invalidez solo puede tramitarse cuando las entidades del Sistema de Seguridad Social hayan otorgado el tratamiento indicado y la rehabilitación integral de acuerdo al artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.
- La pensión de invalidez no podrá ser inferior a un (1) SMLMV
- Es retroactiva desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez o la fecha de estructuración.
- El afiliado que no reúna los requisitos exigidos para la pensión tendrá derecho a una indemnización sustitutiva equivalente a la de la pensión por vejez.
Cuando una persona sea calificada para Perdida de Capacidad Laboral para buscar la pensión de invalidez, deberá esperar 12 meses para su próxima calificación de Perdida de Capacidad Laboral.
Oficio informando que no han transcurrido 12 meses.
Tiempo de respuesta 4 meses y el Articulo. 40.- Decreto Nacional 832 de 1996. estipula que el monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:
a) El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%, y Art. 40 de la ley 100 de 1993
b) El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. Art. 40 de la ley 100
Numero de semanas cotizadas por el afiliado. Perdida entre 50% - 65.9% de capacidad laboral. Perdida mayor 66% de capacidad laboral.
50 HASTA 500 45% 54%
550 46,5% 54%
600 48,0% 54%
650 49,5% 54%
700 51,0% 54%
750 52,5% 54%
800 54,0% 54%
850 55,5% 56%
900 57,0% 58%
950 58,5% 60%
1.000 60,0% 62%
1.050 61,5% 64%
1.100 63,0% 66%
1.150 64,5% 68%
1.200 66,0% 70%
1.250 67,5% 72%
1.300 69,0% 74%
1.350 70,5% 75%
1.400 72,0% 75%
1.450 73,5% 75%
1.500 75,0% 75%
En caso de cumplir requisitos para reconocimiento de una pensión de invalidez y se han efectuado cotizaciones por un tiempo menor a diez años. cuál va a ser el valor del ingreso base de liquidación opera el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
2.4.2 Fundamentos jurídicos procedencia pensión de invalidez
La Corte Constitucional ha establecido cuando se trata de personas vulnerables, debe efectuarse un análisis menos riguroso de la inmediatez, a partir del carácter permanente y actual de la violación alegada, la edad del solicitante y su situación de vulnerabilidad económica.
En palabras de la Corte Constitucional “ (…) el proceso de aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento de algunos requisitos, pero el sistema no puede desconocer las circunstancias particulares de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de una pensión por invalidez…”
Colombia constituido como un Estado Social y Democrático de derecho, en aras de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos y en especial de aquellas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como es caso de la accionante, quien padece una enfermedad crónica que a la postre afectó su capacidad laboral y a la vez busca el reconocimiento de su pensión de invalidez a través de la acción constitucional de tutela, pues según palabras de la Corte Constitucional es el medio idóneo para reclamar tal prestación en virtud de que el no reconocimiento podría comprometer directamente sus derechos fundamentales a la Seguridad Social. Salud, Mínimo Vital, Dignidad Humana e Igualdad.
La Corte Constitucional ha establecido en reiteradas oportunidades que en casos de enfermedades crónicas o congénitas, la fecha de estructuración es aquella en la que se determina la pérdida de capacidad laboral.
En palabras de la Corte en sentencia T-070 de 2014 advierte que, “…la fecha de la pérdida de capacidad laboral no siempre coincide con la fecha en que sucede el hecho que a la postre se torna incapacitante, o con el primer diagnóstico de la enfermedad; no es razonable concluir que la fecha de estructuración de la invalidez sea la fecha en que se diagnosticó por primera vez la enfermedad, si la persona continúa trabajando durante un tiempo; dependiendo del caso concreto la fecha de estructuración puede ser fijada (a) cuando se efectúa el dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; o (b) cuando la persona deja de trabajar”
Analizando el presente caso a la luz de la Sentencia T – 070 de 2014 es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional Sostiene la tesis que cuando se trate de personas vulnerables el análisis que deberá hacerse de las normas para evidenciar si tienen o no derecho a una pensión de invalidez deberá ser menos riguroso del requisito de inmediatez, a partir del:
• Carácter permanente y actual de la violación alegada
• La edad del solicitante
• Su situación de vulnerabilidad económica.
Lo anterior teniendo en cuenta y siguiendo los argumentos de la Corte, la fecha de pérdida de capacidad laboral no siempre coincide con la fecha en que sucede el hecho que a la postre se torna incapacitante o con el primer diagnóstico de la enfermedad ya que no es razonable concluir que la fecha de estructuración de la invalidez sea la fecha en la que se diagnosticó por primera vez la enfermedad, ya que si luego de dicho diagnóstico la persona sigue trabajando dependiendo el caso en concreto la fecha de estructuración podrá ser:
• Cuando se efectúa el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
• Cuando la Persona deja de trabajar.
• Sentencia T-427 de 2012, allí la Corte ya se había pronunciado sobre el derecho a solicitar pensión de invalidez vía tutela y no por proceso ordinario laboral que le asistía a una persona con discapacidades mentales congénitas desarrolladas desde su nacimiento y que no contaba con medios económicos para subsistir por considerarla un sujeto de especial protección.
• Sentencia T-143 de 2013, en dicho pronunciamiento la corte analizó un caso de una persona con una PCL de 57.40%, en el mismo hace referencia que si del caso concreto se desprende que la persona no le es posible sostener una carga procesal en un medio ordinario de defensa, el mismo es desproporcionado y en consecuencia la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es procedente.
• Ley 100 de 1993, si bien dicha norma establece que para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común el requisito es acreditar la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la patología las sentencias T-561 DE 2010 Y T-671 DE 2011 tomaron la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral como la fecha en que se estructura la invalidez.
• Sentencia T-427 DE 2012 consideró la corporación que la estructuración de las patologías tenía lugar al momento en que la discapacidad se convierte en invalidez porque las barreras sociales impidieron a la persona seguir trabajando.
• Sentencia T-561 DE 2010 otorga el derecho de pensión de invalidez a persona que cotizó durante 20 años al sistema de seguridad social pero que COLPENSIONES negó el derecho por estructurarse su patología antes de los veinte años de cotización, a la cual la Corte calificó de no ser razonable que si la fecha de estructuración fue antes de los 20 años cotizados como si tuvo capacidad para cotizar durante los 20 años siguientes.
• Sentencia T-761 de 2011 otorga el derecho a la pensión de invalidez a una persona que se le toma como fecha de estructuración de la invalidez la fecha en que por primera vez se le diagnosticó una enfermedad crónica, a la cual la sala manifestó que una cosa es la fecha en que se diagnostica y otra muy diferente es la fecha en que la persona queda imposibilitada para trabajar.
Según la sentencia T-070 de 2014, se puede deducir que la accionante puede acceder a la pensión de invalidez ya que cumple con los requisitos que establece la ley 100 de 1993 la cual es aplicable al caso ya que la fecha de estructuración de invalidez , es así como se pasa a analizar porque se da el cumplimento de cada uno de los requisitos:
La Ley 100 de 1993 establece que para recibir la pensión de invalidez por riesgo común se requiere acreditar cincuenta (50) semanas en los tres últimos años a la fecha de estructuración. Además La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en casos de enfermedades crónicas o congénitas, la fecha de estructuración es aquella en la que se determina la pérdida de capacidad laboral.
En primer lugar, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la señora perdió el 60% de su capacidad laboral, por lo cual puede considerarse que es una persona invalida.
ARTICULO. 39.- Modificado por el art. 11, Ley 797 de 2003, Modificado por el art. 1, Ley 860 de 2003. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015.
Sentencia de la Corte Constitucional T-662 de 2011
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
Articulo. 40.- Monto de la pensión de invalidez. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:
a) El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%, y
b) El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.
La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado
Teniendo en cuenta los hechos del caso objeto de estudio, a continuación expresamos nuestros puntos de vista con relación a la solución del caso y las preguntas planteadas:
1. Con base al artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993:
“Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”
En lo antedicho debe de tenerse en cuanta que tal prohibición se predica únicamente en cuanto a la concurrencia de la pensión de vejez con la pensión de invalidez de origen común.
2. Ahora bien, tomando como soporte la Sentencia T 070 de 2014, es preciso afirmar que en los casos de enfermedades crónicas o congénitas, la fecha de estructuración es aquella en la que se determina la pérdida de capacidad laboral. No debe interpretarse la fecha de estructuración de la invalidez como la fecha en la que sucede el hecho que al aposte se torne incapacitante o con el primer diagnóstico de la enfermedad como quiere hacerse ver de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Es importante reiterar con lo siguiente: todo lo a continuación relacionado tomado de la Sentencia T 070 de 2014:
La Ley 100 de 1993 establece que para recibir la pensión de invalidez por riesgo común se requiere acreditar cincuenta (50) semanas en los tres últimos años a la fecha de estructuración. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en casos de enfermedades crónicas o congénitas, la fecha de estructuración es aquella en la que se determina la pérdida de capacidad laboral.
La Corte estableció además que no resultaba razonable considerar que después de la fecha de la estructuración de invalidez, hubiese podido cotizar durante veinte años si había perdido su capacidad laboral. Determinó que debía considerarse como fecha de estructuración, el día en que se realizó el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez. Al respecto la Sala advirtió:
En la sentencia T-671/11, [36] la Sala Octava de Revisión también estableció como regla general, que cuando se presentan enfermedades crónicas la fecha de estructuración se configura no cuando se produce el primer síntoma, sino cuando la persona pierde más del 50% de su capacidad laboral, e igualmente la aptitud para trabajar.
En primer lugar, porque en las enfermedades crónicas o degenerativas, la pérdida de capacidad laboral es gradual, por lo que las personas, en ocasiones, pueden seguir trabajando y cotizando al sistema. En segundo lugar, no se tienen en cuenta los aportes realizados por el trabajador con posterioridad a la fecha de estructuración. Y en tercer lugar, porque desconoce el Decreto 917 de 1999[37], el cual define esta fecha como aquella “en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva”.
Concluyó que la fecha de estructuración se debía fijar para el momento en que la persona dejó de trabajar, pues a partir de allí, su incapacidad se convirtió en invalidez:
“porque fue en ese momento en el que la barrera social de la discriminación le impidió seguir trabajando, ya que no tuvo acceso a una oportunidad laboral debido a su condición especial, constituyéndose en la causa directa por la que no pudo seguir laborando ya portando al Sistema General de Pensiones”.
Por estas consideraciones y al constatar que la accionante cumplía con las cincuenta (50) semanas anteriores exigidas por la Ley 100 de 1993, se puede concluir que COLPENSIONES debe reconocer la pensión de invalidez de la accionante, y que se han violado sus derechos a la igualdad y a la seguridad social negándole la misma.
Es importante resaltar que dependiendo del caso concreto la fecha de estructuración puede ser fijada (a) cuando se efectúa el dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; o (b) cuando la persona deja de trabajar.
Se concluye que la accionante cumple con los requisitos de la sentencia T-070 de 2014 ya que con la misma se pretende proteger los derechos a la igualdad, a no ser discriminado, a la protección especial de las personas con discapacidad y a la seguridad social de las personas que se les debe tener en cuenta como fecha de estructuración de sus patologías la fecha en que es calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y no la fecha en que la enfermedad congénita, crónica o incapacitante aparece por primera vez, máxime cuando luego de su diagnóstico sigue aportando por mucho tiempo al sistema de seguridad social.
2.5 Pensión de sobreviviente o Sustitución pensional del Régimen de Régimen de Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
2.5.1 Pensión de Sobrevivientes en el RPMPD
La pensión de sobreviviente es la pensión a la que tienen derecho los familiares que le sobreviven al pensionado o cotizante fallecido. Cuando un pensionado, o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera.
La pensión de sobrevivientes está contemplada en la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 del 2013.
En el régimen de prima media la pensión de sobrevivientes está regulada por los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, y en el régimen de ahorro individual la pensión de sobrevivientes está reguladas por los artículos 74, 46 y 48 de la ley 100 de 1993.
Quienes tienen derecho?
1- Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y
2- Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Nota: Derecho pensional a contrayentes de segundas nupcias antes de 1991 no puede restablecerse, Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-28592019 (67719), Jul. 24/19. (…) en su momento, la restricción de las viudas de contraer nuevas nupcias so pena de perder la pensión de sobrevivientes de su ex cónyuge fallecido se justificaba en virtud a la organización que regía la economía familiar, ya que, se presuponía que al contraer nuevas nupcias la mujer contaba con el aseguramiento económico de su nuevo esposo, de suerte que la protección brindada por la pensión perdía su razón de ser. Además, el ideal de comportamiento moral de la mujer durante y después del matrimonio de esa época dista del de hoy, en el cual prevalece su condición paritaria y su libertad para autodeterminar los designios de su vida según sus propias convicciones”. Esa forma de ver las cosas, desde una perspectiva jurídica, política e incluso moral, hoy es inconcebible, pero en su momento era aceptada, por lo que no podría tildarse como contraria al orden público, ni mucho menos ilegítima para, a partir de allí, invocar su inaplicación (M. P. Ernesto Forero, sala de descongestión).
2.5.2 Pago de la Pensión de Sobrevivientes en el RPMPD.
Se realiza conforme a la Ley 717 de 2001, Por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1º. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
2.5.3 Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes en el RPMPD
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 años o más de edad.
En caso que la pensión de sobreviviente se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
Si existe convivencia simultánea en los últimos 5 años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante conforme la Ley 797 de 2003; Art. 13 y la Ley 100 de 1993; Art. 47, Lit. b), Inc. 3o.
Ejemplo Pensión de Sobrevivencia por Convivencia Simultánea en demanda Contencioso Administrativa
La compañera permanente, debe considerarse que tendrá derecho a sustituir el derecho de manera vitalicia siempre que a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte Ley 100 de 1993; Art. 47, Lits. a) y b).
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En éste caso el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión por vejez.
Si respecto a un pensionado o afiliado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a recibir parte de la pensión, dicha pensión se dividirá entre ellos(as) en proporción al tiempo de convivencia.
A prorrata entre el cónyuge o compañera permanente o compañero permanente
Así mismo se aplicará la anterior regla a la convivencia simultanea e igualmente ante la separación de hecho, pero la compañera o compañero permanente deberá acreditar la convivencia superior a 5 años antes del fallecimiento del causante.
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiante; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Los hijos de un pensionado tienen derecho a sustituir la pensión que éste recibía, siempre que se trate de hijos menores de 18 años y hasta los 25 años en el caso que se encuentren estudiando, y siempre que los mismos dependieran económicamente del pensionado fallecido. Ley 797 de 2003; Art. 13 y Ley 100 de 1993; Art. 47, Lit. c)
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. Ley 100 de 1993; Art. 47, Lit. d)
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Jurisprudencialmente también son beneficiarias de la pensión de sobreviviente las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada.
Hay derecho a indemnización sustitutiva.
SENTENCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Pensión de Sobrevivientes S.124 nov. 13 de 2014 Dr. Augusto Ramón Chavez Marín
Sentencia Tribunal Administrativo 2014 122 Luz Mila, Maria Aurora UGGPP Reconocimiento Pension Sobrevivientes.
Sentencia CSJ SL 18102 del 2016 Pensión de Sobrevivientes
Sentencia CSJ SL 4200 del 2016 Pensión de Sobrevivientes no casa
2.5.4 Distribución de la pensión de Sobrevivientes en el RPMPD.
Muerte del pensionado: 100% de la pensión que disfrutaba
Muerte del afiliado: 45% del IBL más 2% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas sin exceder del 75% del IBL.
En caso de cumplir requisitos para reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y se han efectuado cotizaciones por un tiempo menor a diez años. cuál va a ser el valor del ingreso base de liquidación opera el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de sobrevivientes, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
2.6 Auxilio funerario del Régimen de Régimen de Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
2.6.1 Auxilio Funerario en el RPMPD.
2.6.2 Monto del Auxilio Funerario en el RPMPD.
Monto de auxilio funerario en Pensiones se paga en un rango de 5 a 10 veces el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMLMV). Ley 100 de 1993; Art. 51 y Decreto 1889 de 1994; Art. 18
Documentos para reclamar el auxilio funerario:
- Formato de diligenciamiento de la solicitud del auxilio funerario.
- Registro Civil de Defunción del causante.
- Fotocopia ampliada de la Cédula de Ciudadanía del causante.
- Factura original a nombre de la persona natural o jurídica que haya sufragado los gastos debidamente cancelada junto con el recibo de caja. Deberá aclararse en la factura de venta los requisitos para la expedición de la misma, tales como resolución de la DIAN, razón social, número de NIT, número de la factura, impresor etc.
- Fotocopia ampliada de la Cédula de Ciudadanía o NIT del beneficiario del auxilio.
- Certificación de una cuenta bancaria (de ahorros o corriente), con fecha de expedición no mayor de 30 días, a nombre de la persona natural o jurídica beneficiaria del auxilio. Dicha cuenta no puede ser compartida.
En caso de muerte por accidente de tránsito la obligación de reconocer ésta prestación le corresponde a la Compañía Aseguradora que expidió el SOAT.
Cuando el trámite del auxilio funerario deba adelantarse para los herederos del afiliado o pensionado que suscribió el contrato preexequial, deberán anexarse además de los documentos indicados, los siguientes:
- Comprobante de pago de la prima del contrato
- Carta de autorización de los demás herederos a un solo heredero debidamente autenticada.
- Certificación de los servicios funerarios prestados.
- Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de todos los herederos.
- Declaración extrajuicio en donde manifieste bajo la gravedad del juramento que son los únicos herederos del fallecido.
- Registro Civil de Nacimiento de los herederos.
- Fotocopia del contrato pre exequial donde se establece los beneficiarios
2.7.1 Indemnización Sustitutiva de las Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia.
Este derecho se les otorga a los afiliados que aun cuando han obtenido la edad para optar por la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando conforme la Ley 100 de 1993; Art. 33; Art. 36; Art. 37, Decreto 4640 de 2005, Decreto 1730 de 2001, Decreto 841 de 1998; Art. 17, Decreto 163 de 1997; Art. 17.
Es una prestación económica se reconoce a los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida cuando éstos no reúnen el número mínimo de semanas cotizadas, han cumplido la edad mínima para la pensión de vejez y declaran la imposibilidad de continuar aportando al Sistema de Pensiones. Se liquida con base en la fórmula señalada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de 2001.
El afiliado que al momento de adquirir la discapacidad no hubiera reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hayan reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes.
A continuación, se informan los documentos por tener en cuenta para realizar el trámite de indemnización sustitutiva:
1- vejez cuando el afiliado se retire habiendo cumplido con la edad, pero sin que haya cotizado el número mínimo de semanas podrá declarar su imposibilidad de seguir cotizando, artículo 37 de la ley 100 de 1993.
2- invalidez por riesgo común y no cumpla con los requisitos exigidos en el articulo 1 de la ley 860 de 2003 en cuanto a número mínimo de semanas cotizadas.
3- sobreviviente, cuando el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme al articulo 12 de la ley 797 de 2003.
1. EDAD: Mujeres=57 años y Hombres=62 años
2. Manifestación bajo la gravedad de juramento la imposibilidad para seguir cotizando.
Si una persona cumple con el requisito de edad pero no cumple con el número de semanas cotizadas para adquirir la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, no tiene derecho al valor del bono pensional, se otorga una indemnización sustitutiva de vejez, conforme la Ley 797 de 2003; Art. 2o y la Ley 100 de 1993; Art. 13, Lit. p)
Ejemplo Indemnización Sustitutiva RSPMPD Colpensiones 954 Semanas
2.8 Sistema de BEPS del Régimen de Régimen de Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
Los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) del RSPMPD son cuentas de ahorro voluntario al que acceden las personas que no tienen los recursos suficientes para cotizar pensión, para ingresar al programa deben cumplir con los siguientes requisitos: Ser colombiano, Mayores de 18 años y tener ingresos inferiores al salario mínimo.
Este programa ofrece la posibilidad a los colombianos de ahorrar para la vejez, lo pueden hacer a partir de los 18 años y pretende que las personas acumulen un capital, se le adicionan los subsidios del estado que incentivan ese ahorro y este mismo puede ser retirado por el beneficiario si después de cumplir la edad de pensión decide no recibir el dinero de forma periódica y opera una vez la persona cumple la edad de pensión, y decide que con el capital ahorrado no quiere obtener un beneficio económico periódico, puede tomar la decisión de retirar y llevarse su dinero.
No es pensión sino un ahorro. del servicio social complementario dando la oportunidad de que complemente ese ahorro en las etapas que no le alcanzan sus ingresos para cotizar y si el vinculado fallece durante la etapa de ahorro, los recursos se les devuelven a sus herederos. Si fallece durante la etapa de disfrute, es decir, ya cuando recibe el dinero, cesa la obligación.
La pensión especial de vejez de alto riesgo se reconocerá a aquellas personas que se hayan desempeñado laboralmente según el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 y para ser beneficiario de la pensión de vejez por exposición a alto riesgo debe estar afiliado al Régimen de Prima Media con prestación definida. tener una dedicación permanente al ejercicio de las actividades descritas. realizar o efectuar cotización especial adicional al menos por 700 semanas continuas o discontinuas y cumplir con la edad requerida, que en este caso es 55 años para hombres y mujeres.
2.9.1 Pensión especial de vejez para madre o padre trabajador de hijo inválido o discapacitado.
Esta pensión especial fue incorporada al Sistema General de Pensiones por el Art. 9º de la ley 797 de 2003 que modificó el Art. 33 de la ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral.
Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.
La pensión de vejez anticipada por deficiencia física, psíquica o sensorial no es revisable cada tres años según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-009 <007> de 2009, se trata de una modalidad especial de pensión de vejez, y como tal, este tipo de pensiones no son susceptibles de revisión conforme el Ley 797 de 2003; Art. 9o y la Ley 100 de 1993; Art. 33, Par. 4o.
La Ley 797 de 2003; Art. 9o, y la Ley 100 de 1993; Art. 33, Par. 4o, Inc. 2o estableció una nueva modalidad de pensión que únicamente se reconoce a los afiliados al RSPMPD y se denomina pensión de vejez de madre o padre trabajador (a) de hijo invalido, y se reconocerá a la madre o padre que a la fecha de solicitud de la pensión cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;
2. Que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; (Juntas Regionales de Calificación de la Invalidez)
3. Que la persona discapacitada sea dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso; y
4. Que el hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición – según certificación médica - y continúe como dependiente de la madre o padre; y
5. Que ésta no se reincorpore a la fuerza laboral.
6. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del hijo (a) inválido (a), podrá pensionarse con los requisitos y condiciones establecidos anteriormente.
Corte Constitucional mediante Sentencia C-989-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis
Corte Constitucional, Sentencia C-227-04 de 8 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
2.9.2 Pensión especial anticipada por invalidez por riesgo común en el RSPMPD
La persona se considera invalida cuando por cualquier causa de origen no laboral, no provocada intencionalmente, pierda el 50% o más de su capacidad laboral.
- Los menores de 20 años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
- Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años.
2.9.3 Pensión especial alto riesgo.
Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea.
Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional.
Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y;
Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas
Trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, que realicen actividades de técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes
En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios
En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública
2.9.4 Pensión especial Periodista.
Con la expedición del Decreto Ley 2090 de 2003, el ejercicio de la profesión de periodista no quedó protegida como actividad de alto riesgo, ante la derogatoria del Decreto 1281 de 1994 y sus reglamentarios, Decretos 1837 de 1994, 1388 de 1995 y 1548 de 1998, el cual si los contemplaba, no obstante, en precedente jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia(8) estableció que si este grupo poblacional acreditaba los requisitos del régimen de transición preceptuado en el artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, tenía la posibilidad de acceder a la pensión especial de vejez contemplada en las normas derogadas.
Así las cosas, los requisitos que se deben acreditar para tener derecho a la prestación especial de vejez, son los siguientes:
1. Requisitos régimen de transición (Art. 6 dcto. 2090/03)
a) Cotización especial por lo menos de 500 semanas, a la entrada en vigencia del decreto 2090 de 2003.
b) Mínimo de semanas exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
c) Acreditar los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la transición.
2. Requisitos régimen pensional.
a) Ser periodista(9) bajo el entendido que el afiliado que en forma habitual y remunerada en un medio de comunicación social, se dedica al ejercicio de labores intelectuales, tales como jefe, subjefe, asistente de la jefatura o subjefe, y coordinador de información de redacción; jefe, subjefe y asistente de sección especializada en redacción o de corresponsales; articulista de planta, corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactor, reportero gráfico, cronistas y corrector de estilo, diagramador y caricaturista (Decreto 1837 de 1994)(10).
b) 55 años de edad H-M.
c) 1.000 semanas en las Actividades de Periodismo.
d) La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se dis4inuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las minirnas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
e) Tener 35 años de edad (mujer), 40 años de edad (Hombre) o 15 ailos de servicio al 23 de junio de 1994 (vigencia del 1281 de 1994).
f) En caso de presentarse traslado al RAIS, deberán acreditarse los requisitos contemplados en las Sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010, SU-130 de 2013 y SU-856 de 2013, con el fin de conservar el régimen de transición.
g) En virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, acreditar 750 semanas a 25 de julio de 2005, para conservar régimen de transición hasta el 2014.
3. Ingreso base de liquidacion y tasa de reemplazo.
Esta pensión se liquida conforme las reglas previstas en:
a) Artículo 21 L.100/93.
b) Artículo 4 Dcto. 1837/94: Tasa de reemplazo prevista en el Dcto. 758/90 para pensión de vejez.
c) Artículo 34 L.100/93 – artículo 10 L.797/03.
La pensión familiar es la suma de esfuerzos de los conyugues o compañeros permanentes para obtener una pensión equivalente a un salario mínimo legal vigente, cuando ninguno de los dos cumple con los requisitos exigidos para pensión y se encuentran imposibilitados para continuar cotizando. (Ley 1580 de 2012)
2.10.1 Condición de la pensión familiar del Régimen de Régimen de Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD)
RPMPD: Cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la Indemnización sustitutiva. Cartilla Colpensiones Pensión Familiar
RAIS: Se cumplan los requisitos para adquirir el derecho el derecho a la devolución de saldos.
Edad en el RPMPD: 57 años mujeres, 62 años hombres.
Edad en el RAIS: 57 años mujeres, 62 hombres.
RPMPD: Tenga individualmente menos de 1.300 semanas.
RAIS: Tenga individualmente menos de 1.150 semanas.
Cotizaciones en el RPMPD: Cada beneficiario debió haber cotizado a los 45 años de edad el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez (325 semanas)
Cotizaciones en el RAIS: No aplica
Capital en el RAIS: Que el monto acumulado individualmente sea insuficiente para acceder a una pensión por vejez
Capital en el RPMPD: No aplica
SISBEN RPMPD: Deben estar clasificados en los niveles 1 y 2.
SISBEN: RAIS: No aplica
Monto de la pensión: RPMPD: El valor de la pensión no podrá exceder de 1 SMLMV
Monto de la pensión: RAIS: No aplica tope.
Régimen Pensional en el RPMPD: Igual. Deberán pertenecer al mismo régimen pensional.
Régimen Pensional en el RAIS: Deberán pertenecer al mismo régimen pensional y estar en la misma administradora de pensiones
Convivencia en el RAIS y RPMPD: Se deberá acreditar más de 5 años de relación conyugal o convivencia permanente en cualquier tiempo.
Cotización a Salud en el RAIS y RPMPD:: El titular de la pensión deberá estar afiliado y el otro quedará como su beneficiario.
2.11 Pensiones especiales por Convenios internacionales.
Los convenios actualmente vigentes son:
Convenio España, Convenio Ley 1112 del 2006.
Convenio Chile, Ley 1137 del 2007.
Convenio Ecuador, Acuerdo 55 con Ecuador.
Convenio Argentina, Acuerdo Administrativo Colombia Argentina.
Convenio Uruguay, Ley 826 del 2003.
Los colombianos que hayan aportado a pensión en alguno de estos países y en Colombia podrán sumar los tiempos aportados en ambos países y reuniendo los requisitos podrá solicitar una pensión de vejez, invalidez o sobreviviente.
3. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
En este Régimen, serán aplicables las disposiciones vigentes para la pensión invalidez, vejez y muerte a cargo de Los Fondos de Pensiones Privados, en concordancia con Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.En el RAIS los aportes pensionales son de propiedad exclusiva del afiliado debidamente individualizada con el número de documento de identidad de cada uno; por tanto, los aportes de los afiliados constituyen una cuenta de ahorro individual pensional, el monto de la pensión de vejez depende del capital ahorrado y la modalidad de pensión se puede seleccionar a discreción sin desconocer que la ley exige que la pensión debe establecerse con base en el promedio de los 10 últimos años cotizados, en el RAIS, cuando el monto de su cuenta supera la cuantía exigida para cubrir el 75% del promedio de los 10 últimos años, el cotizante puede pedir que lo pensionen con lo legal y reclamar el excedente.
Administrado por los Fondos Privados
Los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los rendimientos financieros que genere la cuenta individual.
3.1 Características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)
- Posibilidad de realizar cotizaciones voluntarias.
- Cada trabajador es propietario de su cuenta de ahorro con sus rendimientos respectivos.
- Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras y entre los fondos de pensiones entre fondos 2 años (entre regímenes 5 años).
3.2 Prestaciones económicas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS):
El Régimen de Ahorro Individual se construye con el ahorro pensional que acumuló el afiliado sumando las rentabilidades arrojadas durante los años en que efectuó sus aportes. estos recursos constituyen la pensión del afiliado; para obtenerla dicho monto debe por lo menos financiar una pensión equivalente al 110% del salario mínimo, así mismo ofrece la Garantía de Pensión Mínima para aquellos afiliados que a las edades de 57 años (mujer) o 62 (hombre) no alcancen a acumular el ahorro pensional suficiente para el pago de una pensión.
Los fondos de pensiones exige un periodo de cotización menor que en el Régimen de Prima Media motivo por el cual las personas en los fondos deberán contar con 1150 semanas de cotización para tener derecho a una pensión mínima.
Las prestaciones económicas a cargo de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), son las siguientes:
- Pensión de vejez.
- Pensión de invalidez
- Pensión de sobreviviente o Sustitución pensional.
- Auxilio funerario
- Devolución de Saldos
- Pensión Familiar.
Incapacidad temporal, Desde el día 181 y hasta el 540: el pago de las incapacidades en estos lapsos está a cargo del fondo de pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 del 2005.
3.3 Pensión de vejez del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)
Edad: la que escojan siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual superior al 110% del SMLMV.
Monto: Dependerá del nivel de ahorro + rendimientos + variables + comportamiento tasas de interés + edad a la que decida pensionarse.
Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual, incluidos los rendimientos financieros, pero Podrá seguir cotizando y mantener un saldo en la cuenta individual para constituir el capital necesario para acceder a una pensión por vejez.
Cuando se cumpla la edad de 57 años las mujeres o 62 años los hombres y no se alcance a cotizar el número mínimo de semanas exigidas (1150) y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión mínima por lo menos al SMLMV, tendrá derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos rendimientos.
En el sistema de ahorro individual con solidaridad, el estado de Invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto, se rigen por las disposiciones legales previstas para la pensión de invalidez en el RPMPD
Ejemplo Pensión de vejez en Fondo Privado RAIS AFP con un capital ahorrado de $299.686.014.
3.3.1 Tipos de pensiones de vejez en el (RAIS)
3.3.1.1 Retiro programado:
Es una modalidad administrada por la AFP, que sigue a cargo de invertir los recursos, administra la cuenta pensional y paga las mesadas.
El pago de la pensión es vitalicia para el pensionado y sus beneficiarios durante el tiempo que la ley lo defina. Es un contrato revocable.
Los recursos pertenecen al pensionado o a sus beneficiarios, lo que quede en la cuenta una vez fallecido y extinguido el derecho de los beneficiarios, pasa a ser masa sucesoral para los herederos.
El cálculo de la pensión depende de varios factores como el capital de la cuenta de ahorro individual, expectativa de vida, estado civil y grupo familiar.
Anualmente se revisa el cálculo para definir el incremento pensional, que puede ser igual, inferior o superior al IPC
3.3.1.2 Renta vitalicia:
Modalidad en la cual el afiliado o sus beneficiarios contratan el pago de la pensión con una compañía de seguros. Para ello, se traslada el capital de la cuenta a la aseguradora, que se compromete a pagar una renta mensual definida.
El pago de la pensión es vitalicia para el pensionado y sus beneficiarios durante el tiempo que la ley lo defina.
Es un contrato irrevocable, una vez contratada, el pensionado no puede hacer cambio de modalidad.
El capital que tiene en la AFP pasa a la aseguradora, que asume los riesgos del aumento del salario mínimo y de la extralongevidad del pensionado, por lo tanto el dinero es propiedad de la aseguradora y no pasa a masa sucesoral para los herederos.
La aseguradora hace un cálculo actuarial inicial donde se tienen en cuenta el capital de la cuenta individual, la expectativa de vida, entre otros y propone al afiliado una mesada para ese momento. Cada año es ajustada con base en el IPC o en el incremento del salario mínimo.
3.3.1.3 Retiro programado con renta vitalicia diferida:
Es una combinación de las dos modalidades anteriores, en esta modalidad el afiliado toma una parte de su ahorro y contrata, desde el principio, una renta con una aseguradora, con el fin de recibir pagos a partir de una fecha determinada; con la otra parte, establece su retiro programado con la AFP, por un periodo determinado hasta el momento en que asuma el pago la aseguradora, es decir a partir del momento en que se active la Renta Vitalicia. No existe un mínimo ni un máximo de tiempo para estar en Retiro Programado. En el momento que el afiliado seleccione esta modalidad se le entrega el dinero a la aseguradora. La pensión es vitalicia.
Una vez cumplido el periodo acordado en Retiro Programado, empieza a pagarse bajo la modalidad de Renta Vitalicia, cuyo contrato es irrevocable.
El dinero correspondiente a Retiro Programado es del pensionado y por tanto es heredable, y el de la Renta Vitalicia es propiedad de la aseguradora y no pasa a la masa sucesoral.
Para el cálculo de la mesada en el retiro Programado el valor de la mesada se define mediante el cálculo actuarial que permite distribuir
el dinero en cuotas a pagar a través del tiempo cumpliendo las condiciones que exige dicha modalidad.
Para ambos casos se realiza un cálculo actuarial para determinar el valor de la mesada pensional. El Retiro Programado casa año se recalcula el valor de la mesada pensional, por lo tanto puede aumentar por encima o por debajo del IPC o reducirse, dependiendo de las variables del cálculo. En la Renta Vitalicia el valor de la mesada pensional es ajustado cada año con base en el IPC o en el incremento del salario mínimo.
Con la circular externa 013 de abril 25 de 2012 se autorizan nuevas modalidades de pensión:
3.3.1.4 Renta Temporal Cierta con Renta Vitalicia de Diferimiento Cierto:
Es una modalidad que se contrata directamente con una aseguradora y que tiene dos etapas:
1) La Renta Temporal cierta, puede durar entre uno y diez años, según lo defina al momento de contratar la modalidad.
2) La Renta Vitalicia de Diferimiento Cierto, inicia al momento de finalizar la Renta Temporal Cierta.
Esta modalidad le permite al pensionado recibir ingresos más altos en una de las dos etapas de acuerdo a sus expectativas financieras.
En el momento que el afiliado seleccione esta modalidad se le entrega el dinero a la aseguradora y es un contrato irrevocable.
Es vitalicia, la aseguradora pagara al pensionado las mesadas hasta su fallecimiento, y a sus beneficiarios durante el tiempo que la ley lo defina.
El dinero es de la aseguradora, pero si el pensionado fallece durante los años en que se está percibiendo la renta Temporal Cierta, el capital es parte de la masa sucesoral para los herederos. Si el fallecimiento se da durante la Renta Vitalicia de Diferimiento Cierto el capital no pasa a masa sucesoral para los herederos.
El cálculo de la mesada es realizado por la aseguradora.
3.3.1.5 Renta Temporal Variable con Renta Vitalicia Diferida:
Esta modalidad cuenta con dos períodos:
1) El primero, a cargo de la AFP, de Renta temporal en la cual el afiliado, al contratar la modalidad, elige el período, entre uno y diez años en que quiere recibirla.
2) El segundo es de la renta Vitalicia a cargo de la aseguradora, que se inicia al finalizar la Renta Temporal.
Esta modalidad le permite al pensionado recibir ingresos más altos en una de las dos etapas de acuerdo a sus expectativas financieras.
En el momento que se seleccione esta modalidad se le entrega el dinero a la aseguradora.
Es vitalicia, se pagan al pensionado las mesadas de manera vitalicia, y a sus beneficiarios durante el tiempo que la ley lo defina.
Los contratos con las aseguradoras y las AFP son irrevocables.
Los recursos correspondientes a la renta Temporal Variable son del pensionado, por lo tanto son heredables. Los de la Renta Vitalicia son de la aseguradora, por lo que no pasan a masa sucesoral para los herederos.
Para determinar el valor del capital requerido para la Renta Temporal se realiza un cálculo financiero, partiendo, del monto y los años, que el pensionado desea recibir dicha renta.
El monto de la Renta Vitalicia se calcula a través del cálculo actuarial y el valor de esta debe estar entre 70% y 200% de la Renta Temporal cada año se recalcula el Valor de la mesada pensional, por lo que puede aumentar por encima o por debajo del IPC o reducirse.
En la renta Vitalicia el valor de la mesada pensional cada año es ajustada con base en el IPC o en el incremento del salario mínimo.
3.3.1.6 Retiro Programado sin negociación de Bono Pensional:
Es una modalidad en la que su ahorro se queda en la cuenta individual en una AFP, quien sigue a cargo del invertir los recursos, administra la cuenta pensional y pagar las mesadas. Bajo esta modalidad el afiliado se puede pensionar de manera anticipada sin necesidad de negociar el Bono Pensional. Para acceder a esta modalidad se debe tener en la cuenta individual el capital suficiente para cubrir el 130% de las mesadas pensionales que se pagarán desde el momento en que se pensione hasta el momento en que se prevea la redención del Bono.
Es vitalicia, la AFP pagará al pensionado las mesadas de manera vitalicia, y a sus beneficiarios durante el tiempo que la ley lo defina.
La elección no es definitiva, el pensionado se podrá cambiar al momento de redimir o negociar el Bono.
El dinero de la cuenta individual es del pensionado, lo que quede una vez fallecido y extinguido el derecho de los beneficiarios, pasa a ser masa sucesoral para los herederos.
Para calcular la mesada pensional se realiza un cálculo actuarial contando con el capital de la cuenta individual más el valor del Bono Pensional expedido actualizado y capitalizado a la fecha del cálculo.
Mensualmente se controlará que el saldo de la cuenta no sea inferior al monto necesario para pagar seis períodos. Si no se cuenta con dicho capital, se procederá a negociar el Bono Pensional.
Cada año se recalcula el valor de la mesada, por lo tanto puede aumentar por encima o por debajo del IPC o reducirse, dependiendo de las variables del cálculo.
3.3.1.7 Renta Temporal con Renta Vitalicia Inmediata:
Esta modalidad cuenta con dos etapas:
1) La primera llamada Renta Temporal, a cargo de la AFP, con duración de uno a diez años, definición que se toma desde el momento de contratar la modalidad.
2) La segunda, Renta Vitalicia, a cargo de la aseguradora.
Las dos etapas van en paralelo, lo que le permite al pensionado combinar en su mesada pensional un valor variable y uno fijo y optar por un valor de mesada pensional más alta durante el período de renta Temporal y menor en la Renta Vitalicia.
En el momento que el afiliado seleccione esta modalidad se le entrega el dinero a la aseguradora.
El monto de la pensión corresponderá a la suma de las mesadas pagadas tanto por la Renta Temporal como por la Renta Vitalicia Inmediata.
Es vitalicia, la AFP pagará al pensionado las mesadas de manera vitalicia, y a sus beneficiarios durante el tiempo que la ley lo defina.
Los recursos correspondientes a la Renta Temporal Variable son del pensionado, por lo tanto son heredables. Los de la Renta Vitalicia son de la aseguradora, por lo que no pasan a ser parte de la masa sucesoral para los herederos.
Para determinar el valor del capital requerido para la Renta Temporal se realiza un cálculo financiero, partiendo del monto y los años que el pensionado desea recibir dicha renta, dicho valor será inferior o igual al recibido por la renta Vitalicia.
El monto de la Renta Vitalicia se calcula a través del cálculo actuarial.
Durante la Renta Temporal cada año se recalcula el valor de la mesada pensional, por lo tanto puede aumentar por encima o por debajo del IPC o reducirse.
En la Renta Vitalicia el valor de la mesada pensional cada año es ajustado con base en el IPC o en el incremento del salario mínimo.
3.4 Pensión de invalidez del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS)
3.4.1 Pensión de Invalidez Común.
La Pensión de Invalidez Común tiene los mismos requisitos de la pensión en el Régimen de Prima media con prestación definida de Colpensiones.
Sentencia Tutela Derecho de Petición para cita PCL
TUTELA cita PCL Administradora de Pensiones Porvenir S.A. DARIO
Ejemplo Pensión de Invalidez Común por AFP en el RAIS Graciela.
3.5 Pensión de sobrevivientes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)
Los requisitos, el monto, beneficiarios para obtener la pensión de sobrevivientes en el RAIS, se rigen por las disposiciones del RSPMPD.
3.6 Auxilio funerario del Régimen del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)
3.6.1 Auxilio Funerario en el (RAIS)
3.6.2 Monto del Auxilio Funerario en el (RAIS)
Monto de auxilio funerario en Pensiones se paga en un rango de 5 a 10 veces el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMLMV).
3.8 Devolución de Saldos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)
3.8.1 Devolución de Saldos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) por vejez
La devolución de saldos por vejez se entregan siempre y cuando hayan cumplido 62 años hombres o 57 años mujeres y no hayan cumplido el tiempo de cotización necesario para otorgarles la garantía de pensión mínima, ni tengan el capital suficiente para obtener una pensión mínima del 110%, conforme lo establece la Ley 100 de 1993 en su Artículo 66.
3.8.2 Devolución de Saldos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) por Invalidez.
Con discapacidad del 50% y no hubiera reunido las semanas.
3.8.3 Devolución de Saldos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) por Sobrevivencia.
En caso que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiera beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional harán parte de la masa sucesora de bienes del causante.
En caso de no haber causahabientes hasta el 5º orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta de ahorro individual se destinará al fondo de solidaridad pensional.
Devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS), cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual, incluidos los rendimientos.
3.9. Pensión Familiar del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
La pensión familiar es la suma de esfuerzos de los conyugues o compañeros permanentes para obtener una pensión equivalente a un salario mínimo legal vigente, cuando ninguno de los dos cumple con los requisitos exigidos para pensión y se encuentran imposibilitados para continuar cotizando. (Ley 1580 de 2012)
3.9.1 Condición de la pensión familiar.
RAIS: Se cumplan los requisitos para adquirir el derecho el derecho a la devolución de saldos. y en el RPMPD: Cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la Indemnización sustitutiva. Cartilla Colpensiones Pensión Familiar
Edad en el RAIS: 57 años mujeres, 62 hombres y la edad en el RPMPD: 57 años mujeres, 62 años hombres.
RAIS Tenga individualmente menos de 1.300 semanas y en el RPMPD: Tenga individualmente menos de 1.300 semanas.
COTIZACIONES: RAIS: No aplica y COTIZACIONES: RPMPD: Cada beneficiario debió haber cotizado a los 45 años de edad el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez (325 semanas)
CAPITAL: RAIS: Que el monto acumulado individualmente sea insuficiente para acceder a una pensión por vejez y el CAPITAL: RPMPD: No aplica
SISBEN: RAIS: No aplica y en el SISBEN RPMPD: Deben estar clasificados en los niveles 1 y 2.
Monto de la pensión: RAIS: No aplica tope y el Monto de la pensión: RPMPD: El valor de la pensión no podrá exceder de 1 SMLMV
REGIMEN PENSIONAL: RAIS: Deberán pertenecer al mismo régimen pensional y estar en la misma administradora de pensiones y en el REGIMEN PENSIONAL: RPMPD: Igual. Deberán pertenecer al mismo régimen pensional.
CONVIVENCIA: RAIS: Se deberá acreditar más de 5 años de relación conyugal o convivencia permanente en cualquier tiempo.
COTIZACION A SALUD en el RAIS: El titular de la pensión deberá estar afiliado y el otro quedará como su beneficiario y en el RPMPD: El titular de la pensión deberá estar afiliado y el otro quedará como su beneficiario.
Presentación Pensiones
Mapeo Seguridad Social en Pensiones.
Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia radicación 10557 del 06 de mayo de 1998.
Sentencias generalidades, conceptos y aspectos generales del sistema de pensiones:
Sentencia Corte Constitucional, C-258 de 2013.
Sentencia Corte Constitucional, sentencia SU-856 de 2013.
Sentencia Corte Constitucional, sentencia T-784 de 2010.
Sentencia Corte Constitucional, SU 555 de 2014.
Sentencia Corte Constitucional, SU-1073 de 2013.
Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 12 de marzo 2014, radicación SL-3232.
Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 22 de julio de 2009, radicación 32922.
Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 13 de febrero de 2013, radicación 40560.
Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 23 enero de 2009. Radicación 30077.
Sentencia SL16588 de 2015.
Sentencia SL2944 de 2016
Sentencia SL5709 de 2014.
Sentencia T-714 de 2015.
SUBSISTEMA DE SALUD
1. Sistema general de seguridad social en salud.
1.1 Conceptos y principales definiciones.
1.1.1 Jurisprudencias relevantes.
1.1.2 Usuarios del Sistema.
1.1.3 Afiliación.
1.1.4 Sistema de afiliación transaccional.
1.1.5 Afiliado.
1.1.6 Afiliado adicional.
1.1.7 Afiliado cabeza de familia.
1.1.8 Cotizantes.
1.1.9 Beneficiarios.
1.1.10 Beneficiario adicional.
1.1.11 IPS prestadoras de servicio de salud.
1.1.12 Unidad de pago por capitación del régimen contributivo.
1.1.13 Unidad de pago por capitación del régimen subsidiado.
1.1.14 Copagos.
1.1.14.1 Exentos de copago.
1.1.15 Cuotas moderadoras.
1.1.16 Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (ADREES) antiguamente Fondo de Solidaridad y Garantia antiguo FOSYGA.
1.1.17 Entidades Promotoras de Salud (EPS).
1.1.18 Régimen Contributivo.
1.1.19 Régimen Subsidiado.
1.1.20 Instituciones prestadoras de servicios de salud IPS.
1.1.21 Plan de beneficios.
1.1.22 Poblaciones especiales.
1.1.23 Movilidad.
1.1.24 Traslados.
1.1.25 Novedades.
1.1.26 Registro al sistema de afiliación transaccional.
1.1.27 Medicamentos genéricos.
1.1.28 Prevención de la enfermedad.
1.1.29 Promoción de la salud.
1.1.30 Nivel II.
1.1.31 Nivel III.
1.1.32 Nivel IV.
1.1.33 Empresas sociales del estado.
1.1.34 Planes voluntarios de salud.
1.1.34 Los Planes voluntarios de salud podrán ser.
1.1.35 Comisión interseccional de salud publica.
1.1.36 Observatorio nacional de salud.
1.1.37 Comités técnico científico.
1.1.38 Junta Técnica Científica de Pares.
1.1.39 Fondo de salvamento y garantías para el sector salud
1.1.40 Comisión nacional de precios de medicamentos y dispositivos médicos.
1.1.41 Instituto de evaluación tecnológica en salud
1.1.42 Plan decena de salud pública.
1.1.43 Atención primaria en salud.
1.1.44 Equipos básicos de salud.
1.1.45 Redes integradas del servicio de salud.
1.1.46 Sistema de emergencias médicas.
1.1.47 Programa de fortalecimiento de las E.S.E
2. Recuento de la legislación sobre salud en colombia
3. Fundamentos del modelo en salud implementado por la ley 100 de 1993 y algunos datos estadisticos.
4. Organización y funcionamiento del sistema.
4.4.1 afiliados:
4.4.1.2 Contributivo:
4.4.1.2 Régimen subsidiado:
4.4.1.3 Vinculados al sistema
4.4.2 Aporte o cotizaciones
4.4.2.1 base de cotización trabajadores sector privado:
4.4.2.2 servidores públicos:
4.4.2.3 trabajadores independientes:
5. Organismos de dirección, vigilancia y control del sistema
5.1 Ministerio de Salud y Protección Social
5.2 Superintendencia Nacional de Salud (SNS)
5.2.1 Facultades de conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud:
5.2.2 Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud:
5.2.3 El defensor del usuario en salud:
6. Organismos de administración y financiación del sistema.
6.1 Entidades Promotoras de Salud (EPS)
6.2 Instituciones prestadoras de servicios de salud IPS
6.3. Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud.
6.4. Antiguo Fondo de Solidaridad y Garantía
6.4.1. Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo
6.4.2. Subcuenta de Solidaridad del Régimen Subsidiado
6.4.3. Subcuenta de Promoción de la Salud
6.4.4. Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT)
7. Régimen de beneficios de atención en salud.
7.1 Plan Nacional de la Salud Pública.
7.2 Plan de Beneficios.
7.3. Planes voluntarios de salud
7.3.1 Seguro de salud
7.3.2 Medicina prepagada:
7.3.2.1 Cuál es la diferencia entre los PVS
7.4 Atención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
7.5. Atención de accidentes de tránsito y eventos catastróficos.
8. Pagos moderadores, copagos y cuotas moderadoras.
8.1. Servicios sujetos al cobro de copagos en el Régimen Contributivo.
8.1.1 Excepciones al pago de los copagos.
8.2. Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras
8.2.1 Programas desarrollados por la eps para el cuidado y prevención de enfermedades específicas.
9 Unidad de pago por capitacion (UPC)
9.1 conceptos de UPC.
9.2 Cuota de la UPC
9.3 Régimen contributivo y UPC.
9.4 Régimen subsidiado y UPC.
10. Régimen subsidiado en salud.
10.1 Origen del Régimen subsidiado en salud.
10.2 Objetivos del Régimen subsidiado en salud.
10.3 Principios del Régimen subsidiado en salud.
10.4 afiliados al Régimen subsidiado en salud.
10.5 Cómo se ingresa al del Régimen subsidiado en salud.
10.6 Quienes no necesitan encuesta SISBEN
10.7 Identificación y caracterización de potenciales beneficiarios del régimen subsidiado.
10.8 Financiamiento
11. Afectación a la salud pública en Colombia
11.1 El fracaso anunciado de la escisión del ISS en siete empresas sociales del Estado (ESE)
11.2 Pasos para liquidar el aseguramiento público en Colombia.
12. Consecuencias de las políticas estatales en la salud de los colombianos
13 Sentencia T – 760 DE 2008.
13.1 Problemas concretos.
13.2 Problemas generales.
14. Ley 1438 de 2011
15. Saqueo a los recursos de la salud.
16 Ley estatutaria de salud. Sentencia C-313 DE 2014.
17. Régimen Sancionatorio del sector Salud.
El presente modulo de salud se extrae del libro colección jurídica Estudios sobre seguridad social, del Dr. Rafael Rodriguez Mesa, 5 edición, Editorial Universidad del Norte.
1.1 Conceptos y principales definiciones.
El régimen de la Seguridad Social está regulado por la Ley 100 de 1993, la cual tiene como objetivo regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso a toda la población al servicio en todos los niveles de atención.
Siglas.
EPS: Entidad Promotora de Salud.
IPS: Instituciones Prestadoras de Salud.
ESE: Entidad de Salud del Estado.
EPSS: Entidad Prestadora de los Servicios de Salud.
ARS- Administradoras de Régimen Subsidiado
SGSSS: Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ETESA: Empresa Territorial para la Salud.
SISBEN: Sistema de Selección de Beneficiarios.
ARS: Administradora de Régimen Subsidiado.
ESS: Empresas Solidarias de Salud.
NBI: Necesidades Básicas Insatisfechas.
ESE: empresas sociales del Estado.
Marco normativo
• Título II Régimen de la Seguridad Social (Ley 100 de 1993)
• Ley de Reforma al Sistema General de Seguridad Social en Salud. ( Ley 1122 de 2007 )
• Ley de reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Ley 1438 de 2011)
• Ley Estatutaria 1751 de 2015
Antecedentes Normativos
Toda la normatividad expedida sobre salud antes de la Ley 100 de 1993, estaba regulado en su mayoría por la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones y la Ley 9 de 1979 (en el ámbito de salud pública). Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la cobertura en salud por riesgo de enfermedad estaba incorporada al Seguro Social desde todo punto de vista (los aportes y la prestación del servicio). No existía especialización, las cotizaciones servían para recibir prestaciones en pensiones y salud.
La cobertura era solo para el trabajador es decir, no había cobertura familiar, ésta solo se logró a través de la Ley 100 de 1993, de manera que antes, la cobertura en salud solo era de un 25 o 30%. Los afiliados al seguro recibían beneficios asistenciales, no había un POS y la mayoría de la prestación se realizaba a través de cajas de compensación. Para el resto de la población no trabajadora, había un modelo de subsidios a la oferta, es decir, cuando se enfermaban acudían a una red pública de Hospitales. La salud pública era cubierta a través de impuestos con los que se subsidiaba la oferta.
En la década de los años 90 hubo cambios para extender la cobertura, fortalecer el sistema de salud pública y mejorar la asignación de recursos. Reformas orientadas a cambiar el modelo de subsidios ya que la red pública era ineficiente. Por lo tanto se genera una modernización del sistema a partir de la tesis ideológica del Pluralismo Estructural, el cual tiene como objetivo evitar los extremos del monopolio en el sector público, la atomización en el sector privado, los extremos de los procedimientos autoritarios del gobierno y la ausencia anárquica de reglas del juego transparentes para evitar o compensar las fallas del mercado. La reforma normativa se da con la expedición de la Ley 100 de 1993, la cual estructura un esquema de aseguramiento universal de la población, que implica especializar a los actores y los roles de cada operador.
Además, diferencia el acceso y la cobertura en función de la capacidad de renta del afiliado, para distinguir entre un régimen contributivo y uno subsidiado, que reorientó la aplicación de los subsidios. La reforma al sistema de salud tuvo como fin evitar el monopolio del Estado sobre la salud y permitir el derecho de la competencia con la incorporación de empresas prestadoras de salud. También la creación de subsidios al sector salud para cubrir a la población con menos ingresos.
Modificaciones Posteriores
La Ley 100 de 1993, norma primordial del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia, ha tenido modificaciones realizadas por el Congreso de la República, en lo siguiente:
• Ley 1122 de 2007 : su objetivo según se señala en su art. primero fue:
"...realizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestación de los servicios a los usuarios. Con este fin se hacen reformas en los aspectos de dirección, universalización, financiación, equilibrio entre los actores del sistema, racionalización, y mejoramiento en la prestación de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud pública y de las funciones de, inspección, vigilancia, control, organización y funcionamiento de redes para la prestación de servicios de salud".
• Ley 1438 de 2011: según lo señala su art. primero:
"...tiene como objeto el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de un modelo de prestación del servicio público en salud que en el marco de la estrategia Atención Primaria en Salud permita la acción coordinada del Estado, las instituciones y la sociedad para el mejoramiento de la salud y la creación de un ambiente sano y saludable, que brinde servicios de mayor calidad, incluyente y equitativo, donde el centro y objetivo de todos los esfuerzos sean los residentes en el país. Se incluyen disposiciones para establecer la unificación del Plan de Beneficios para todos los residentes, la universalidad del aseguramiento y la garantía de portabilidad o prestación de los beneficios en cualquier lugar del país, en un marco de sostenibilidad financiera."
• Ley 1562 de 2012: por la cual se modifica el Sistema General de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional. Aunque esta ley trata sobre todo el sistema de riesgos laborales, también se ocupa de aspectos del sistema de salud.
• Ley Estatutaria 1751 de 2015: por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, considerada una verdadera reforma a la salud, la verdad es que la importancia de la ley estatutaria radica en la elevación de la salud a rango de derecho fundamental autónomo, y al establecimiento de un marco que permita realizar distintos cambios en el sistema.
1.1.1 Jurisprudencias relevantes.
• Sentencia de Constitucionalidad nº 824/06 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2006.
• Sentencia de Tutela nº 325/16 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2016.
1.1.2 Usuarios del Sistema.
Todos los usuarios de nuestro paso deberán estar afiliados al sistema de salud según lo establece el artículo 157 de la Ley 100 de 1993.
Los afiliados son las personas que en el régimen de salud utilizan los servicios del sistema y puede ser:
El Régimen Contributivo lo conforma el conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al SGSSS, así como la prestación de servicios de salud, cuando tal vinculación se realice a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia de éste con su empleador.
Cotizante, Régimen Contributivo: Trabajador dependiente o independiente con capacidad de pago y está afiliado al régimen contributivo, este cotiza al sistema y afilia a su grupo familiar
Beneficiario: son todas las personas a quienes se les garantiza el sistema de salud (que quedan cubiertas) por la cotización realizada por el miembro de la familia con capacidad de pago (régimen contributivo).
Beneficiario:del Régimen Subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al SGSSS, cuando tal vinculación se haga a través del pago de una cotización subsidiada total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad.
Régimen subsidiado: Son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el sistema general de seguridad social en salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.
1.1.3 Afiliación.
Es un ingreso al sistema general de seguridad social en salud, se realiza a través del registro en el sistema de transaccional por única vez y la inscripción a una EPS.
1.1.4 Sistema de afiliación transaccional.
Son procesos de orden técnico y administrativo que dispondrá el ministerio de salud y de la protección social para registrar y consultar los datos de información básica y complementaria de los afiliados actuales.
1.1.5 Afiliado.
Calidad que adquiere la persona una vez ha realizado la afiliación.
1.1.6 Afiliado adicional.
Persona que por no cumplir los requisitos para ser cotizante o beneficiario en el régimen contributivo se inscribe en el núcleo familiar de un afiliado cotizante mediante el pago de una Unidad de pago por capitación (UPC) adicional.
1.1.7 Afiliado cabeza de familia.
Persona que pertenece al régimen contributivo responsable de realizar su afiliación y la de su grupo familiar.
Es la persona que siendo trabajador dependiente o independiente con capacidad de pago está afiliado al régimen contributivo, cotiza al sistema y afilia al grupo familiar de beneficiarios.
- Trabajadores dependientes: vinculadas por contrato de trabajo o servidores públicos.
- Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos tanto del sector público como privado. También pensionados vinculados con contrato de prestación de servicios.
- Trabajadores independientes: no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador con capacidad de pago y son afiliados al sistema (1 SMLV), la ley permite que hagan cotizaciones a un % inferior al valor del contrato. Toman como base el 40% de esos contratos.
1.1.9 Beneficiarios.
Es la persona dependiente de un cotizante con derecho a prestaciones establecidas en la ley. Es una calidad temporal que se puede perder por edad o situación económica.
Personas que pertenecen al núcleo familiar del cotizante o afiliado, los cuales no realizan cotizaciones. Deben estar afiliados todos (cotizantes y beneficiarios) a la misma EPS.
Hacen parte de la cobertura familiar las siguientes personas:
El Cónyuge o el compañero o compañera permanente del afiliado (basta con la declaración de la unión marital de hecho realizada ante juez o notario) (Con la Sentencia C- 521 de 2007, se declaró inexequible por la Corte Constitucional el enunciado (cuya unión sea superior a dos años).
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C 029 del 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente el Dr. Rodrigo Escobar Gil extiende los efectos respecto a los beneficiarios del sistema de salud a las parejas del mismo sexo. En este entendido, la Honorable Corte expresa que la pareja es un proyecto de vida en común, que tiene vocación de permanencia e implica asistencia recíproca y solidaridad entre sus integrantes, goza de protección constitucional, independientemente de si se trata de parejas heterosexuales o parejas homosexuales. En este sentido, la diferencia de trato para parejas que se encuentren en situaciones asimilables puede plantear problemas de igualdad y así mismo, la ausencia de previsión legal para las parejas del mismo sexo en relación con ventajas o beneficios que resultan aplicables a las parejas heterosexuales, puede dar lugar a un déficit de protección contrario la Constitución.
2) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste. Se incluyen también los hijos adoptivos desde el momento mismo de su entrega a los padres, y también están incluidos los hijos de un solo miembro de la pareja si convive al interno de esa familia y dependa económicamente de la misma. Finalmente, los hijos con incapacidad permanente que posean la imposibilidad de sostenerse económicamente por sí mismos, declarado con certificación expedida por la EPS.
Se extiende la cobertura desde los 18 hasta los 25 años si el hijo depende económicamente del afiliado y tiene dedicación exclusiva al estudio. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones como por ejemplo en Sentencia C-1065 de 2008 con la Magistrada Ponente Clara Inés Vargas ha puesto a consideración el requisito de dedicación exclusiva al estudio. En este sentido la Honorable Corte se ha pronunciado de la siguiente forma:
Dicha medida resulta útil para racionalizar los recursos de la seguridad social en salud, toda vez que es una condición que limita los beneficiarios exentos de realizar aportes al sistema, lo cual permite que los recursos sean invertidos de manera más eficiente, ya que estarán dirigidos a quienes realmente se encuentran en situación de debilidad.”
“La medida representa un estímulo a la persona y su entorno familiar cuando desarrolla actividades orientadas a la formación académica de los hijos, con lo que se exoneran de la carga de proveer los recursos para la seguridad social “
“La norma persuade a quien por alguna razón no continúa la ruta académica, ya que le impone la carga de hacerse responsable de su seguridad social en salud.”
3) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.
Entidades Promotoras de Salud de Régimen Contributivo.
Son el núcleo organizativo básico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo. Son las entidades responsables de la afiliación, del recaudo de las cotizaciones y de las prestaciones.
Los aportantes “son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente ley.”
Entidades Promotoras de Salud de Régimen Subsidiado.
Son el núcleo organizativo básico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado. Son las entidades responsables de la afiliación, del recaudo de las cotizaciones y de las prestaciones.
Los vinculados “son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el sistema general de seguridad social en salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana”
1.1.10 Beneficiario adicional.
Otros miembros del grupo familiar pueden ser afiliados como beneficiarios, si éstas dependen económicamente del cotizante y se encuentren hasta dentro el tercer grado de consanguinidad. El requisito para afiliarlo es comprometerse a pagar un valor de unidad de pago por capitación (UPC) adicional (Decreto 806 de 1998, articulo 40).
1.1.11 IPS prestadoras de servicio de salud.
Son las instituciones que prestan servicios de salud, pueden ser oficiales, mixtas o privadas, comunitarias y solidarias.
1.1.12 Unidad de pago por capitación del régimen contributivo.
Es una cuota de valor que recibirán las EPS por parte del cotizante por cada persona afiliada para garantizar la prestación de los servicios durante un periodo de tiempo.
1.1.13 Unidad de pago por capitación del régimen subsidiado.
Es una cuota de valor anual que recibirán las EPS por parte del ADRES, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por cada persona afiliada, para garantizar la prestación de los servicios contemplados en el plan de beneficios durante ese periodo.
1.1.14 Copagos.
Son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado cuya finalidad es ayudar a financiar el sistema. Únicamente se aplicara a los afiliados beneficiarios en el régimen contributivo y a los afiliados en el régimen subsidiado.
Son sumas de dinero que deben sufragar solo los beneficiarios del servicio (quienes no cotizan).
Se paga en relación a la prestación del servicio de salud cuando no se requiera de cuota moderadora, tiene que ver con los servicios relacionados con la hospitalización y cirugías. Es decir, el beneficiario debe asumir un porcentaje del valor de éstos. Se tiene en cuenta el IBC del cotizante del cual depende el beneficiario. A este respecto, la Sentencia de unificación T-760 de 2008 con Magistrado ponente el Dr. Manuel Cepeda Espinosa, de la Corte Constitucional coincide en indicar que la falta de copago cuando se demuestra la incapacidad económica del paciente no es óbice para que se le preste el servicio requerido por cuanto la entidad después de realizado el servicio.
1.1.14.1 Exentos de copago.
Los siguientes son los servicios exentos de copago:
- Servicios de promoción y prevención.
- Programas de control y atención materno infantil.
- Programas de control y atención de las enfermedades transmisibles.
- Enfermedades catastróficas o de alto costo.
- Atención inicial de urgencias.
- Los servicios sujetos a cuotas moderadoras.
1.1.15 Cuotas moderadoras.
Tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS. Esta cuota (llamada bono por los usuarios) lo paga la persona por cada servicio de salud. Estas serán aplicables a los afiliados cotizantes, se aplicarán teniendo en cuenta el IBC del afiliado cotizante.
- Consulta médica externa
- Consulta odontológica
- Consulta médica con médico especialista.
- Exámenes de diagnóstico.
- Fórmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios.
Si el usuario está inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atención integral para patologías específicas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habrá lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios (CNSSS, Acuerdo 260 de 2004).
En el régimen subsidiado no se aplican las cuotas moderadoras.
1.1.16 Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (ADRES) antiguamente Fondo de Solidaridad y Garantia antiguo FOSYGA.
La Ley 100 de 1993 establece que todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, en su calidad de afiliados (Cotizantes y Beneficiarios) al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado o, temporalmente, como participantes vinculados.
Mediante artículo 218 de la Ley 100 de 1993, se creó el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sector Salud-FOSYGA, Fondo-Cuenta, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, manejado por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, con el propósito de administrar los recursos del SGSSS, que tienen destinación definida de conformidad con los preceptos consagrados en la ley y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política que garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
La Ley 1753 de 2015 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” en el artículo 66 crea la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS, (ADRES por sus iniciales) con el fin de garantizar el adecuado flujo de los recursos en salud y los respectivos controles. La Entidad hará parte del SGSSS, esta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.
El artículo mencionado establece que una vez entre en operación la Entidad, se suprimirá el FOSYGA.
Naturaleza: Especial, del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Objeto Social: Administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los recursos del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET), los recursos que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad.
En materia laboral los servidores de la Entidad se regirán por las normas generales aplicables a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; en materia de nomenclatura se regirán por el sistema especial que establezca el Gobierno Nacional.
En materia de contratación se regirá por el régimen público.
Funciones: Administrar los recursos del Sistema, de conformidad con lo previsto la Ley. Efectuar el reconocimiento y pago de las Unidades de Pago por Capitación y demás recursos del aseguramiento obligatorio en salud. Realizar los pagos, efectuar giros directos, a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, de acuerdo con lo autorizado por el beneficiario de los recursos y adelantar las transferencias que correspondan a los diferentes agentes del Sistema, que en todo caso optimice el flujo de recursos. Adelantar las verificaciones para el reconocimiento y pago por los distintos conceptos, que promueva la eficiencia en la gestión de los recursos. Desarrollar los mecanismos establecidos en los artículos 41 del Decreto Ley 4107 de 2011 y 9 de la Ley 1608 de 2013. Administrar la información propia de sus operaciones.Las demás necesarias para el desarrollo de su objeto.
Que es ADRES Administradora de los recursos del SGSSS - ADRES
1.1.17 Entidades Promotoras de Salud (EPS).
Su función es administrar el sistema, organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud y son las responsables de la gestión de riesgos derivados de la enfermedad general y el accidente de origen común (excluyendo los riesgos laborales). Son también las responsables de la afiliación, el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones.
Las EPS contratan la prestación de los servicios de salud con los profesionales y con las IPS (hospitales, clínicas, laboratorios, centros odontológicos, etc.), y debe garantizar a sus afiliados varias alternativas de IPS, salvo algunas excepciones. Sin perjuicio de lo anterior la EPS podrá prestar directamente los servicios de salud.
La Superintendencia de Salud define cuales organizaciones privadas califican como empresas promotoras de salud (EPS) basándose en la infraestructura, capital, número de usuarios afiliados, funcionalidad y cubrimiento. Es fundamental que las EPS identifiquen en su razón social que tienen esta naturaleza, que tengan personería jurídica reconocida por el Estado y que dentro de sus objetivos se encuentren los típicos de una entidad promotora de salud (afiliación, registro, recaudo de las cotizaciones promoción, gestión y coordinación de los servicios de salud, etc).
Como se indicó, las EPS deben garantizar a sus afiliados la salud y para cumplir con esa obligación deben conformar una red de servicios con sus propias instituciones de salud o contratando servicios con otras empresas prestadoras de salud o IPS.
1.1.18 Régimen Contributivo.
El régimen contributivo el sistema de salud en el cual una persona se paga y cubre su propia seguridad social en salud. Esta puede ser pagada por la misma persona o la empresa a la que trabaja.
Esta compuesta de entidades que son las encargadas de la afiliación, registro de los afiliados, recaudo de cotizaciones y cumplimiento del plan de beneficios.
1.1.19 Régimen Subsidiado.
Es el sistema de salud que cubre el estado para las personas que no pueden pagar la seguridad social en salud, esta compuesto por entidades que son las responsables de la afiliación. la prestación y el cubrimiento del plan de beneficios.
1.1.20 Instituciones prestadoras de servicios de salud IPS.
Existen legalmente cinco (5) clasificaciones de IPS, que son oficiales del Estado, privadas, mixtas, comunitarias y solidarias.
1.1.21 Plan de beneficios.
El plan es un conjunto de servicios y tecnologías de la salud al cual tienen derecho los usuarios y pueden acudir todas las personas que estén inscritas y afiliadas al sistema de gestión de seguridad social en salud.
1.1.22 Poblaciones especiales.
Se le denomina Poblaciones especiales a las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad, marginalidad, y debilidad manifiesta, estas personas, obligatoria-mente deben estar inscritas al régimen subsidiado, es decir, el estado debe afiliarlas a la salud.
1.1.23 Movilidad.
Se le denomina movilidad cuando el afiliado cambia de régimen, por ejemplo de subsidiado a contributivo pero dentro de la misma EPS e IPS, solo se hace un cambio de pertenencia.
1.1.24 Traslados.
Se le denomina traslados al acto de cambiar de EPS e IPS pero perteneciendo al mismo régimen.
1.1.25 Novedades.
Son novedades de todos los cambios que afecten la condición del afiliado, como por ejemplo la pertenencia a un régimen, o estado civil del afiliado, su núcleo familiar.
1.1.26 Registro al sistema de afiliación transaccional.
Es el acto en el cual se registra por única y primera vez los datos básicos y complementarios del afiliado a la EPS y la información de la atención en la IPS.
1.1.27 Medicamentos genéricos.
Son los medicamentos que prescriben en denominación común los médicos de las IPS y su nombre depende de sus componentes, o de el nombre que decida darle el laboratorio.
1.1.28 Prevención de la enfermedad.
Son todas las actividades de las diferentes instituciones que se dirigen a la personas, familias o comunidades para evitar que una enfermedad aparezca o siga avanzando con el fin de evitar las consecuencias en la población.
1.1.29 Promoción de la salud.
Son acciones y programas desarrollados para que las personas se mantengan saludables, como por ejemplo campañas de higiene o deportivas, con el fin de que las personas asuman su propio control de la salud.
Las personas afiliadas pueden acudir a sus EPS e IPS por diferentes causas, problemas o enfermedades, estas se dividen y catalogan en tres niveles.
1.1.30 Nivel II.
Cuando el afiliado requiere una atención ambulatoria no procedimental, como por ejemplo exámenes de laboratorio.
1.1.31 Nivel III.
Es un servicio con mayor grado de complejidad, como por ejemplo cuando el afiliado requiere una hospitalización.
1.1.32 Nivel IV.
Este servicio es de alta complejidad y requiere procedimientos mas avanzados, como por ejemplo trasplantes, neurocirugías, quimioterapias o si se requieren cuidados intensivos.
1.1.33 Empresas sociales del estado.
Categoría especial de entidad pública descentralizada, que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Son creadas por la ley, por concejos o asambleas y cuya finalidad es la prestación de servicios de salud en forma directa por la nación.
1.1.34 Planes voluntarios de salud.
Serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por los afiliados o las empresas que establezcan con recursos distintos de las cotizaciones obligatorias o del subsidio a la cotización implican la afiliación previa y la continuidad de la afiliación al Régimen Contributivo.
Ley 1438 de 2011 “por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”Art 37 Planes Voluntarios de Salud. Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización.
La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliación previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
1.1.34 Los Planes voluntarios de salud podrán ser.
Tales Planes podrán ser:
1. Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud.
2. Planes de Medicina Pre-pagada, de atención pre-hospitalaria o servicios de ambulancia pre-pagada, emitidos por entidades de Medicina Pre-pagada.
3. Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera.
4. Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud".
1.1.35 Comisión interseccional de salud publica.
Mediante el Decreto 859 de 2014, por medio del cual se regula el parágrafo 1 del articulo 7 de la Ley 1438 del año 2011, se hará seguimiento a las acciones para el manejo de determinantes en salud y dará su información al Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES).
1.1.36 Observatorio Nacional de salud.
Es una dependencia del Instituto Nacional de Salud siglas INS, entre sus funciones está la de hacer monitoreo de los indicadores de salud pública para cada municipio y departamento del país.
Realiza el seguimiento a las condiciones de salud la población colombiana. Artículos 8 y 9 de la Ley 1438 del 2011.
1.1.37 Comités Técnico Científico.
Fueron creados por la Resolución 3099 del 2008, toda IPS deberá integrar un Comités Técnico Científico - CTC, al que deberá someterse la prescripción del profesional de la salud tratante para acceder a la provisión de servicios por condiciones particulares, extraordinarias y que requiera con necesidad.
1.1.38 Junta Técnica Científica de Pares.
Sera integrada de la lista elaborada por el Servicio Nacional de Salud (SNS) de médicos especialistas y otros profesionales especializados, para que emita concepto sobre la pertinencia médica y científica de la prestación ordenada por el profesional de la salud por el profesional de la salud tratante no prevista en el plan de beneficios.
1.1.39 Fondo de salvamento y garantías para el sector salud
Fondo o cuenta sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social, Administrado directamente o por medio de fiducia publica, cuyo objeto es asegurar el pago de las obligaciones que no fuere posible pagar por parte de las Empresas Sociales del Estado ESE intervenida por el Servicio Nacional de Salud (SNS)..
1.1.40 Comisión nacional de precios de medicamentos y dispositivos médicos.
Sustituye de nombre a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, establecida en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993.
1.1.41 Instituto de evaluación tecnológica en salud
Es una corporación sin ánimo de lucro, de naturaleza mixta creado por el Ministerio de Salud y Protección Socia, se encarga de la evaluación de tecnologías en salud basada en la evidencia científica, guías y protocolos sobre algún procedimiento en específico de acuerdo con lo contenido en el plan de beneficios.
1.1.42 Plan decena de salud pública.
Fue elaborado por el Ministerio de Salud y Protección Social, este plan define los objetivos, las metas, las acciones, los recursos, los responsables sectoriales, los indicadores de seguimiento y los mecanismos de evaluación
El Ministerio de Salud y Protección Social elabora un Plan Decenal de Salud Pública a través de un proceso amplio de participación social y en el marco de la estrategia de atención primaria en salud, en el cual deben confluir las políticas sectoriales para mejorar el estado de salud de la población, incluyendo la salud mental, garantizando que el proceso de participación social sea eficaz, mediante la promoción de la capacitación de la ciudadanía y de las organizaciones sociales.
1.1.43 Atención primaria en salud.
El tratamiento y la rehabilitación del paciente en todos los niveles de complejidad.
La Estrategia de Atención Primaria en Salud estará constituida por tres componentes integrados e interdependientes: los servicios de salud, la acción intersectorial por la salud y la participación social, comunitaria y ciudadana.
1.1.44 Equipos básicos de salud.
Cada ente territorial deberá habilitar la conformación de estos equipos, como concepto funcional y organizativo que permita facilitar el acceso a los servicios de salud en el marco de la estrategia de atención primaria en salud.
Para la financiación y constitución de estos equipos concurrirán el talento humano y recursos interinstitucionales del sector salud destinados a la salud pública y de otros sectores que participan en la atención de los determinantes en salud.
La constitución de equipos básicos implica la reorganización funcional, capacitación y adecuación progresiva del talento humano. Los equipos básicos deberán ser adaptados a las necesidades y requerimientos de la población.
1.1.45 Redes integradas del servicio de salud.
Son el conjunto de organizaciones o redes que prestaran servicios o harán acuerdos para prestar servicios de salud individuales y/o colectivos más eficientes, integrales y continuos a una población definida, dispuesta conforme a la demanda.
La prestación de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud se hará a través de las redes integradas de servicios de salud ubicadas en un espacio poblacional determinado.
Las redes de atención que se organicen dispensarán con la suficiencia técnica, administrativa y financiera requerida, los servicios en materia de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación que demande el cumplimiento eficaz de los planes de beneficios.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán garantizar, y ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, continua, coordinada y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad, a través de las redes.
1.1.46 Sistema de emergencias médicas.
Es reglamentado por el Ministerio de Salud y Protección Social, se entiende como un modelo general integrado con mecanismos para notificar emergencias médicas, las prestaciones de servicios pre hospitalarios y de urgencias, transporte básico y medicalizado.
1.1.47 Programa de fortalecimiento de las E.S.E
Busca desarrollar un plan de inversiones para fortalecer su capacidad instalada y modernizar su gestión con énfasis en los niveles 1 y 2 de atención.
Las Empresas Sociales del Estado articuladas en red, que demuestren buenos resultados en los indicadores de salud, bajo riesgo fiscal y financiero, y documenten trabajo en el proceso de calidad podrán acceder a créditos condonables y otros estímulos que ofrezca el Gobierno Nacional, en especial para dotación tecnológica y capacitación del talento humano.
2. Recuento de la legislación sobre salud en Colombia
El tema consta de una serie de leyes y decretos que han regulado el sistema de salud en Colombia.
La Ley 82 de 1912, Sistema creado para los trabajadores de la rama postal y telegráfica con Auxilio en caso de muerte, enfermedad y jubilación de Caprecom.
La Ley 64 de 1923: Estado cantinero. Se organizan loterías, beneficencias y ventas de licores con el fin de recaudar dinero para hospitales, ancianitos, manicomios y otros.
El Decreto 2350 de 1944: Por el cual se dictan lagunas disposiciones sobre Convenciones de Trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.
- Artículo 8: El patrono debe encargarse no únicamente de lo que le impone la ley, también de indemnizaciones o prestaciones para sus empleaos u obreros.
- Auxilio por enfermedad no profesional hasta por 120 días, en los primeros 60 días debía pagar 2/3 de su salario, los siguientes 30 días la mitad del salario y lo que resta únicamente la tercera parte del salario.
La Ley 27 de 1946: Da origen al Ministerio de Higiene quien dirigía, vigilaba y reglamentaba la higiene pública y privada en el país. De este nace la red hospitalaria, puestos y centros de salud en el país.
Decreto Extraordinario 056 de 1975: Nace el Sistema de Salud Nacional que regulaba las políticas y administraba los recursos hasta el año 1990. Tenía 5 Subsistemas
- Información.
- Inversión.
- Planeación.
- Suministros.
- Personal.
La salud se manejaba mediante un modelo de complejidad que tenía tres niveles:
- Primaria: Servicios de salud básicos.
- Secundaria: Medicina Interna.
- Terciaria: Medicina especializada.
La Ley 10 de 1990: Reorganizo el SNS para que la salud fuera un servicio público que se diera de manera gratuita a todos los habitantes del país. Ahora estos servicios serian administrados por los entes territoriales, descentralizados y privados del país. Se crearon con esta ley los siguientes principios:
1. Universalidad.
2. Participación Comunitaria.
3. Subsidiariedad.
4. Complementariedad.
5. Integración Funcional.
Esta Ley es la que antecede a la Ley 100 de 1993, que recogió la información de todo un proceso legislativo basado en la salud. Buscando la protección de los colombianos con cada una de las leyes que fueron formando un sistema normativo muy completo que pretende cuidar a los colombianos en momentos donde este servicio público sea necesario.
3. Fundamentos del modelo en salud implementado por la Ley 100 de 1993 y algunos datos estadísticos.
El modelo que se implementó para la salud de los colombianos en el libro segundo de la Ley 100 de 1993, es decir, el sistema general de seguridad social en salud está inspirado mayoritariamente en el informe del banco mundial de 1993, que formuló recomendaciones a los países de medianos y bajos ingresos para que rediseñaran sus servicios de salud. Para su implementación en cuatro fases las cuales son:
1-. Consistió en reforzar la noción del fracaso de lo público en la oferta de servicios (ineficiente), acompañándolo de la tesis de que la salud corresponde al ámbito de lo privado, para puntualizar que la mejor alternativa es la oferta de servicios de salud.
2. Consistió en desarrollar un nuevo indicador años de vida ajustados por discapacidad o años de vida saludables perdidos. Este se acompaño de la noción de servicios clínicos mínimos definidos por criterios de costo/beneficio (unidad monetaria), costo-efectividad (uso racional de recursos) y costo/utilidad (años de vida ajustados por calidad).
3. Trata de impulsar la tesis de que el problema central de las crisis hospitalarias y sistemas de salud, las formas de administración de lo público son ineficientes y la solución es adoptar políticas de administración hospitalaria con indicadores y recursos propios de la empresa privada.
4. Establece políticas financieras tendientes a la autofinanciación de los servicios de salud, es decir, reducción progresiva de recursos estatales para este sector y de establecimiento de formas de pago directo y de formas compartidas de financiación de rigor.
Luego se creó un intermediario en la oferta de servicios, encargados de recolectar las cotizaciones y de contratar servicios, esto generó dinámicas como la selección adversa de pacientes y la evaluación de la calidad con énfasis en los servicios de hotelería, en detrimento de las investigaciones sobre las condiciones de la salud de la población.
En las cuatro directrices vistas con antelación contenidas en el informe del Banco Mundial de 1993 encuadramos la creación por parte de la Ley 100 de 1993 de las EPS privadas, de la IPS del mismo sector de los copagos y cuotas moderadoras, la selección adversa a cargo de la EPS del ISS de los pacientes con enfermedades ruinosas o catastróficas y otros tratamientos de alto costo, con la intención del estado colombiano para debilitar e inclusive eliminar el aseguramiento público en la salud y el consecuente fortalecimiento del suministro de los servicios de salud en cabeza de sector privado, como un negocio lucrativo, la disminución de la inversión y del gasto social en salud y el aumento de las inversiones en salud de parte del sector financiero nacional e internacional.
Debido a esto se entregó el sector salud (el de pensiones y riesgos laborales) al sector financiero. Los neoliberales afirman que la competencia de los intermediarios financieros ofrecerían mayor rentabilidad a los usuarios.
Se equivocaron, debido a esto los intermediarios tienen el poder para obtener la máxima ganancia.
Por eso es el pésimo servicio de salud en el país, el resultado moviliza cotizaciones y genera grandes ganancias y retirarlas para trasladar las pérdidas a los contribuyentes a través del extinto FOSYGA y las liquidaciones y quiebras.
La implementación del sistema de salud en Colombia amplio la cobertura al expedirse la Ley 100 de 1993, al principio eran el 23% de la población ya después alrededor del 2008 había alcanzado el 85% y habría cobertura universal.
Hasta finales del 2004 cerca de 10 hospitales se habían cerrado y 79 en diferentes departamentos se encontraban al borde del colapso. Estos se tratan de hospitales universitarios y públicos de segundo plano y atendían a la población mas vulnerable del país.
Los dineros que anualmente gira el gobierno a los entes territoriales para costear los servicios de salud se quedan represados por demoras en trámites, problemas de facturación o recaudos.
El ex presidente Álvaro Uribe escuchó un rumor que los dineros que administraban la ARS Administradoras del Régimen Subsidiado unos 2,5 billones de pesos terminaban en bolsillos de funcionarios públicos corruptos, políticos locales y grupos al margen de la ley. A raíz de esto la superintendencia nacional interpuso una sanción en la cual el ISS no podía recibir nuevos afiliados en salud en competencia desigual con las EPS privadas.
Además de la desafiliación masiva por parte de pues todos los usuarios más que todo de los pacientes de alto costo como los que tienen sida, cáncer, enfermedades renales entre otras.
En mayo del 2008 el procurador presentó un informe en el cual resaltaba que la salud debía ser protegida y vigilada ya que es un derecho fundamental, en este informe también la procuraduría señala que hay muchas injusticias con respecto al tema de la salud en Colombia ya que primero no hay cobertura universal y segundo no hay cubrimiento total de las enfermedades de alto costo al igual que la vigilancia y el control del sistema sigue siendo desarticulado y fragmentados.
El informe señala que el 73% de las tutelas se presentan por usuarios del régimen contributivo, mientras que solo un 2% del subsidiado, la mayoría de estas tutelas son por medicamentos o procedimientos.
Durante el 2013 se interpusieron cerca de 115.014 acciones de tutela, para reclamar servicios de salud, principalmente tratamientos, medicamentos y citas médicas.
Lo anterior da un claro ejemplo del porque las EPS deben ser suprimidas como intermediarias financieras del sistema de salud. Después de la Ley 1438 de 2011 el 70.93% de las tutelas en salud son negadas pese a que los afiliados tenían el derecho a ellas por estar incluidos los procedimientos, medicamentos y tratamientos que se manejaban en el POS.
Un estudio realizado demuestra que las entidades más demandadas por acciones de tutela son las EPS con un 80.1% seguidas por los entes territoriales con el 9.9%. Contra los hospitales se registraron cerca de 3370 de estas acciones.
Las leyes más importantes son la Ley 715 de 2002, Ley 1122 de 2007 , Ley 1393 de 2010 y la Ley 1438 de 2011. "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras " Con el sistema general de salud se expidió la Ley estatutaria sobre la salud, 1751 de 2015 y el Decreto único reglamentario 780 de 2016. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Los afiliados al SGSSS (SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD) recibirán como garantía de su derecho fundamental a la salud, a través de la prestación de servicios y tecnologías estructurados sobre una concepción integral que incluye:
- Promoción.
- Prevención.
- Paliación. "Alivio de los síntomas y el sufrimiento causado por el cáncer y otras enfermedades que pueden ser mortales. La paliación ayuda al paciente a sentirse más cómodo y mejora la calidad de vida, pero no cura la enfermedad"
- Atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas
- Atención preventiva médico- quirúrgica y medicamentos esenciales
El recaudo de las cotizaciones es responsabilidad del SGSSS- ADRES entidad que delega esta función a las entidades promotoras de salud (EPS)
Las EPS: tienen a su cargo la afiliación de los usuarios y la prestación a sus afiliados del plan de beneficios, lo pueden prestar directamente por medio de sus propias IPS o contratar con otras o contratar profesionales independientes.
El Artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 estableció que las Empresas Promotoras de Salud (EPS) no podrán contratar, directamente o a través de terceros, con sus propias IPS más del 30% del valor del gasto en salud.
Las EPS podrán distribuir este gasto en las proporciones que consideren pertinentes dentro de los distintos niveles de complejidad de los servicios.
El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las condiciones de competencia necesarias para evitar el abuso de posición dominante o conflictos de interés, de cualquiera de los actores del sistema de salud.
Dese un período de transición de un (1) año para aquellas EPS que sobrepasen el 30% de que trata el presente artículo para que se ajusten a este porcentaje.
Las IPS: son entidades privadas, oficiales, mixtas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al SGSSS dentro y fuera de las EPS.
Hoy el ADRES Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, remplazó el FOSYGA: “Fondo de Solidaridad y Garantía“. Tiene por objeto garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos, la solidaridad con los más pobres, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito a través de las siguientes subcuentas:
• De compensación interna del régimen contributivo
• De solidaridad del régimen de subsidios en salud.
• De promoción de la salud.
• Del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito (ECAT)
Las EPS recibía del FOSYGA, hoy ADRES por cada afiliado cotizante y beneficiario que tengan una unidad de pago por capitación (UPC) cuyo monto es establecido periódicamente por el ministerio de salud y protección social.
4.4.1 afiliados:
Son los cotizantes y los beneficiarios.
4.4.1.2 Contributivo:
- Los cotizantes son todas aquellas personas nacionales o extranjeras residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluyendo a quienes presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.
Los servidores públicos: pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o pensión de gracia.
Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el país que no tengan vínculo contractual, legal y reglamentario con algún empleador y los ingresos mensuales sean iguales o superiores al SMMLV.
Los cónyuges o compañeros permanentes de las personas no incluidas en el régimen de seguridad social en salud.
- Los beneficiarios son los miembros del grupo familiar del cotizante así:
El cónyuge o compañeros permanentes incluyendo las parejas del mismo sexo
Los menores de 25 años que dependan económicamente del cotizante
Los hijos de cualquier edad que dependan económicamente del cotizante
Los hijos del cónyuge o compañero permanente del afiliado, incluyendo los de la parejas del mismo sexo, menores de 25 años o de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y en ambos casos dependen económicamente del cotizante.
Los hijos de los hijos menores de 25 años y de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y en ambos casos dependen económicamente del cotizante.
Los hijos menores de 25 años y los hijos de cualquier edad con incapacidad permanente que como consecuencia del fallecimiento de los padres, la perdida de patria potestad o la ausencia de estos se encuentren hasta el tercer grado de consanguinidad con el cotizante y dependan económicamente de este.
Grado de consanguinidad:
1er grado de consanguinidad: padres e hijos
2do grado de consanguinidad: abuelos, hermanos y nietos
3er grado de consanguinidad: bisabuelos, tíos, sobrinos y bisnietos
4to grado de consanguinidad: primos
A falta de cónyuge o compañero permanente y de hijos los padres del cotizante que no estén pensionados y dependan económicamente de el.
Los menores de 18 años entregados en custodia legal por la autoridad competente.
Cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes son afiliados cotizantes al sistema deberán estar vinculados a la misma EPS y los miembros del grupo familiar solo podrán inscribirse en cabeza de uno de ellos.
4.4.1.2 Régimen subsidiado:
Son los usuarios que no tiene recursos para pagar la seguridad social y están afiliados a este régimen
- Personas en los niveles 1 , 2 y 3 del SISBEN.
- Mujeres que dejen de ser madres comunitarias.
- Población infantil abandonada a cargo del ICBF.
- Menores desvinculados del conflicto armado.
- Comunidades indígenas.
- Población desmovilizada.
- Adultos mayores en centros de protección.
- Población extranjera.
- Personas incluidas en el programa de protección de testigos.
- Víctimas del conflicto armado.
- Población privada de la libertad.
4.4.1.3 Vinculados al sistema
Aquellas personas que no tienen capacidad de pago, mientras se afilian al régimen subsidiado, durante este periodo tendrán derecho a los servicios de salud que presten las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el estado.
4.4.2 Aporte o cotizaciones.
A partir de enero de 2007 la cotización en salud es del 12.5% del ingreso o salario base de cotización de cada trabajador, la cual no podrá ser inferior al SMLMV el aporte del empleador es del 8.5% y el aporte del trabajador es del 4%.
El gobierno nacional con la Ley de crecimiento económico del año 2019. Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, modifico el aporte a salud para los pensionados, 8% es el nuevo monto de cotización a salud en el año 2020 para los pensionados, para los pensionados que reciben 1 SMMLV llegara en el 2022 al 4%, y 10% es el nuevo monto de cotización en salud para los pensionados que reciben 2 SMMLV.
La disminución de los aportes del 12% al 8% beneficia a los pensionados que reciben 1 salario mínimo, y desde el 2022 obtendrán una nueva disminución del 8% al 4%.
La medida también cobija a los pensionados de hasta 2 salarios mínimos, a quienes se les reducen los aportes mensuales en salud del 12% al 10%
Colpensiones informa lo siguiente :"Medellín, 20 de enero de 2019. Desde el primero de enero, más de 1 millón 400 mil pensionados serán beneficiados gracias a la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, que contempla la reducción de la cotización mensual en salud al régimen contributivo de los jubilados que reciben entre 1 y 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La noticia fue ratificada desde la capital antioqueña por el presidente de la República, Iván Duque Márquez, quien recordó que la disposición hace parte de la Ley de Crecimiento Económico en su artículo 142, agregando que de esta forma el Gobierno Nacional vela por el bienestar y los derechos de los adultos mayores más vulnerables, para que logren disfrutar de una mejor calidad de vida en su etapa de retiro.
Explicó que quienes tienen derecho son los pensionados que reciben un salario mínimo que, en el 2020, tendrán una reducción del 12% al 8% en los aportes a salud, lo que se traduce en un ahorro mensual de $35.112 y un ahorro anual de más de $420.000; y desde el 2022, la disminución será del 8% al 4%, lo cual duplica este ahorro. En el caso de los pensionados con más de 1 y hasta 2 salarios mínimos, la disminución de los aportes a salud será del 12% al 10%.
Por su parte, el presidente de Colpensiones, Juan Miguel Villa, agregó que “esta noticia es un gran alivio para la mitad de nuestros pensionados en Colpensiones. Es un grupo importante de colombianos quienes se van a ver beneficiados. Esto es muestra de que el Gobierno Nacional sigue cumpliendo y que, además, en temas pensionales lo que queremos es aportar a más personas, mejorar sus condiciones y que en el país los adultos mayores se conviertan en una prioridad”.
Por otro lado, desde el parque Club Comfenalco Guayabal de la ciudad más innovadora del mundo, el presidente de la República aclaró que:
La reducción de los aportes en salud empezó desde el 1 de enero del presente año, pero es fundamental precisar que los aportes a la salud se realizan de manera anticipada por parte de las entidades administradoras de pensiones (como Colpensiones y los diversos Fondos de Pensiones), por tanto, el valor del descuento correspondiente a enero estará ajustado a lo largo del primer semestre.
A octubre de 2019, según Colpensiones, los Fondos de Pensiones y Regímenes Exceptuados, la cifra de pensionados en el país asciende a más de 2 millones 350 mil personas."
Son los vinculados mediante contrato de trabajo será el salario mensual que devenguen (no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa del servicio) no se incluye el subsidio de transporte
4.4.2.2 Servidores públicos.
El pago a la seguridad social se establece con los siguientes factores:
- Asignación básica mensual
- Gastos de representación
- Prima técnica cuando sea factor salarial
- Primas de antigüedad
- Remuneración por trabajo dominical o festivo
- Horas extras
- Bonificación por servicios prestados
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se liquidara sobre el 70% de dicho salario.
La base será declarada sobre ingresos que declare anualmente, los afiliados al SGSSS solo podrán cotizar a una EPS aunque presten servicios a varios empleadores o como trabajadores dependientes o independientes simultáneamente. Decreto Numero 1273 del 2018 del 23 de julio del 2018.
5. Organismos de dirección, vigilancia y control del sistema.
El sistema general de seguridad social en salud está regido por los siguientes organismos:
El Ministerio Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) que integra las facultades de conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud y el el Defensor del Usuario en Salud
5.1 Ministerio de Salud y Protección Social.
La Ley 790 de 2002 fusionó los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, creando el Ministerio de la Protección Social.
Esto fue un error en materia social del gobierno del ex presidente Álvaro Uribe ya que al ser dos materias tan importantes como las relaciones individuales y colectivas de trabajo y la salud, siempre debieron estar regidas por dos ministerios distintos., que tuvieran relaciones armónicas.
La Ley 1444 de 2011 dispuso la reorganización del Ministerio de la Protección Social, el cual se denomina Ministerio del Trabajo y creó el Ministerio de Salud y Protección Social.
5.2 Superintendencia Nacional de Salud (SNS)
La Ley 1122 de 2007 creó el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a cargo de este sistema está la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), sin perjuicio de las facultades conferidas al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamento (INVIMA) y al Instituto Nacional de Salud.
La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, adscrito al MPS, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
El artículo 35 de la Ley 1122 de 2007 define:
Inspección: son acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del SGSSS para analizar la información requerida de la situación de los servicios de salud y sus recursos.
Vigilancia: advertir, prevenir, orientar, asistir y propender para que las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, cumplan con las normas que regulan el SGSSS.
Control: ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal ya sea por acción o por omisión.
Esta ley asigno nuevas funciones además de facultades conciliadoras y jurisdiccionales, estas son:
1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales de las EPS respecto a su organización y funcionamiento.
2. Autorizar la habilitación y expedir el certificado de funcionamiento de las EPS.
3. Velar por el cumplimiento de la eficiencia y control de las entidades de seguridad y previsión social.
4. Velar por el adecuado funcionamiento de los recursos públicos del Sistema de Seguridad Social en Salud.
5. Velar por que no se presente evasión y elusión de los aportes por parte de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.
6. Velar porque las empresas productoras de licores liquiden y giren el valor del impuesto con destino a la prestación de los servicios de salud.
7. Velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios información suficiente necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.
8. Publicar los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas a su control.
9. Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas.
10. Imponer las siguientes sanciones:
A. Amonestación escrita.
B. Multa según la gravedad de la falta a los representantes legales y demás funcionarios entre 100 mil smlmv.
C. Multa a las entidades y organismos vigilados por una suma de 10.000 smlmv.
11. Sancionar con multas sucesivas hasta de 1000 smlmv a favor de la subcuenta de solidaridad del FOSYGA hoy ADRES:
A. A los empleadores que no inscriban en una EPS a todas las personas con las que tenga vinculación laboral, no pagar los aportes de salud, no descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que correspondan a los trabajadores a su servicio, no informar las novedades laborales y no garantizar un medio ambiente laboral sano que permita prever riesgos de trabajo y enfermedad profesional.
B. A las entidades públicas o privadas que no suministren la atención inicial de urgencias a cualquier persona que lo necesite sea cual fuere su capacidad de pago.
C. A las EPS que no promuevan la afiliación de grupos de población no cubierta por la seguridad social, aceptar como afiliado a toda persona que solicite afiliación y cumpla los requisitos de ley.
D. A las entidades que no manejen los recursos de la seguridad social.
E. A las EPS que en forma unilateral terminen la relación contractual con sus afiliados o nieguen la afiliación.
F. A las entidades que celebren acuerdos o convenios que tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
G. A las entidades o personas que pretendan adulterar la base de liquidación con el objeto de evadir total o parcialmente el pago de sus obligaciones en salud.
H. A los empleadores que atenten contra el derecho a la libre escogencia de EPS respecto a sus trabajadores.
I. A las entidades que no acaten el sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención en salud que expida el Gobierno Nacional.
12. Expedir el reglamento a que deben sujetarse las entidades vigiladas en su relación con sus programas publicitarios con el propósito de ajustarlos a las normas vigentes.
La Ley 1438 de 2011 introdujo nuevas e importantes modificaciones a la SNS:
La desconcentración. La SNS ejecutara sus funciones de manera directa o por convenio interadministrativo con las direcciones departamentales o distritales de salud. También podrá delegar su facultad sancionatoria para que las entidades del nivel departamental o distrital surtan la primera instancia de los procesos contra las entidades o instituciones que presten sus servicios dentro del territorio de su competencia.
Esta desconcentración es importante para que la SNS tenga ámbito nacional y regional en sus facultades de vigilancia, control y sancionatoria del sistema de salud.
5.2.1 Facultades de conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.
La Ley 1438 de 2011 amplio las facultades de conciliadora a la SNS para intervenir como tal de oficio o a petición de parte en los conflictos que surjan entre sus vigilados y entre estos y los usuarios generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del SGSSS, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y el acta de conciliación prestara merito ejecutivo, se rige por la Ley 640 de 2001.
5.2.2 Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud.
La Ley 1122 de 2007 , podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos:
A. Cuando la negativa de cobertura por parte de las EPS ponga en riesgo o amenace la salud de los usuarios.
B. Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la EPS y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia, demostrada por la EPS respectiva.
C. Conflictos de multiafiliación presentado dentro del SGSSS.
D. Conflictos por libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las IPS y conflictos relacionados con la movilidad dentro del SGSSS.
A diferencia de la facultad conciliadora, la SNS solo podrá conocer y fallar los asuntos anteriormente reseñados a petición de parte mediante un procedimiento preferente y sumario con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
Artículo 126 de la Ley 1438 de 2011: no será necesario actuar por medio de apoderado, dentro de los 10 días siguientes a la solicitud se dictara fallo, el cual se notificara por telegrama o por medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo podrá ser impugnado.
Artículo 125 de la Ley 1438 de 2011: la SNS podrá ordenar, de manera inmediata, a la entidad competente, la medida cautelar de cesación provisional de las acciones que pongan en riesgo la vida o la integridad física de los pacientes o el destino de los recursos del SGSSS.
Actores y procesos vigilados por la SNS
Actores del sistema Administradoras como EPS, IPS, ESE, CCF, ARP, regímenes especiales y exceptuados.
Institucionales como el Ministerio de la protección Social, ADRES, direcciones territoriales de salud.
Procesos Flujos de recursos, aseguramiento, selección de beneficiarios (SISBEN), construcción y habilitación de nueva EPS y expedición de certificados de funcionamiento, explotación del monopolio rentístico de loterías y de licores.
5.2.3 El defensor del usuario en salud.
La Ley 1122 de 2007 creo esta institución, quien dependerá de la SNS en coordinación con la Defensoría del Pueblo.
Su función es la de ser vocero de los afiliados ante las respectivas EPS en cada departamento o en el distrito capital, con el fin de conocer, gestionar y dar traslado a las instancias competentes de las quejas relativas a la prestación de servicios de salud. Los defensores son elegidos por los usuarios.
6. Organismos de administración y financiación del sistema.
6.1 Entidades Promotoras de Salud (EPS)
Las EPS deben tener personería jurídica reconocida por el estado, tienen como objeto la afiliación y registro de la población al SGSSS ( sistema general de seguridad social en salud)
Deben disponer de una organización administrativa y financiera y deben acreditar que su capital o fondo social no es inferior a 10000 smlmv
No podrán contratar directamente o a través de terceros con sus propias IPS mas del 30% del valor del gasto en salud.
Para acceder a los servicios de salud, los ciudadanos deben afiliarse a una aseguradora, que conocemos con el nombre de Empresas Promotoras de Salud (EPS), las cuales tienen la función de ofrecer el plan de beneficios a sus afiliados.
Para tal fin se crearon dos tipos de regímenes: el régimen contributivo y el régimen subsidiado. Las poblaciones y la forma como se afilian las personas a ambos regímenes se exponen más adelante.
Ley 1438 de 2011 Las EPS deberán garantizar la asignación citas de medicina general u odontología general, sin necesidad de hacer la solicitud por parte del usuario de forma presencial ni exigir requisitos no contemplados en la ley
En lo referente a la asignación de citas medicas con especialistas, estas deberán ser otorgadas por la EPS, atendiendo la disponibilidad de oferta por especialidades en cada región del país y otros factores.
Decreto 1683 de 2013, Todas las EPS deberán garantizar los servicios de salud en el territorio nacional a través de acuerdos con prestación de servicios de salud y EPS
3 clases de emigración para efectos de la atención de salud:
1. Emigración nacional: desplazamiento no mayor a 1 mes desde el municipio donde habitualmente se revisen los servicios de salud a uno diferente en el territorio nacional
2. Emigración temporal: es cuando el afiliado se traslada de su domicilio de afiliación a otro municipio del territorio nacional por un periodo superior a 1 mes e inferior a 12 meses
3. Emigración permanente: se presenta cuando la emigración sea permanente o definitiva para todo el núcleo familiar
Ley 1122 de 2007, En aquellos casos de enfermedades de alto coto en los que se solicitaran medicamentos no incluidos en el régimen contributivo, las EPS llevarían a consideración del (comités técnicos científicos) dichos requerimientos. si las EPS no estudiaban oportunamente tales solicitudes ni las tramitaban ante el respectivo comité y eran obligadas a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el ADRES.
6.2 Instituciones prestadoras de servicios de salud IPS
Una IPS es contratada por las entidades promotoras de salud - EPS para que cumpla con los planes y servicios que estas ofrecen (promueven) a sus usuarios, pero son las EPS que cancelan todos los gastos médicos que sus pacientes generen a las IPS.
1. Prestar los servicios de salud de baja complejidad dentro de los parámetros y principios señalados en la Ley 100 de 1993, y demás disposiciones legales y reglamentarias que la modifiquen o adicionen.
2. Prestar servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas de acuerdo con la reglamentación vigente.
3. Celebrar los contratos que requiera la entidad para la prestación eficiente y efectiva de los servicios de salud.
4. Prestar en forma oportuna los servicios de consulta, urgencias, hospitalización, procedimientos quirúrgicos, programas de promoción y mantenimiento de la salud a los usuarios.
5. Asociarse para la compra de insumos y servicios, vender los servicios o paquetes de servicios de salud.
6. Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la rentabilidad social y financiera de la Empresa Social del Estado.
7. Garantizar los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria establecidos en las disposiciones legales vigentes.
9. Proveer información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios respecto de sus deberes y derechos en lo concerniente a la prestación del servicio de salud.
10. Las demás que de acuerdo con su naturaleza y funciones le sean asignadas conforme a las normas legales.
6.3. Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud.
6.4. Antiguo Fondo de Solidaridad y Garantía
La Subcuenta de Promoción tiene por objeto financiar las actividades de educación, información y fomento de la salud y de prevención secundaria y terciaria de la enfermedad, de acuerdo con las prioridades que al efecto defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, según lo establecido en el Decreto 1283 del 23 de julio 1996 del Ministerio de la Protección Social.
La Subcuenta de Promoción de la Salud fue definida como integrante del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- mediante el Artículo 219, de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2280 del 15 de julio de 2004 del Ministerio de la Protección Social.
6.4.1. Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo
Los recursos que financian la compensación en el régimen contributivo provienen de la diferencia entre los ingresos por cotización de sus afiliados y el valor de las unidades de pago por capitación, UPC, que le serán reconocidos por el sistema a cada entidad promotora de salud. Las entidades cuyos ingresos por cotización sean mayores que las unidades de pago por capitación reconocidas trasladarán estos recursos a la subcuenta de compensación, para financiar a las entidades en las que aquéllos sean menores que las últimas.
6.4.2. Subcuenta de Solidaridad del Régimen Subsidiado
Tiene cómo finalidad velar por la integridad y oportunidad del recaudo de los recursos que deben aportar los actores del sistema con destino al régimen subsidiado.
Esta subcuenta se Financia mediante los siguientes recursos:
-Un punto de cotización del Regimen Contributivo: del 12% del aporte del régimen contributivo.
-Aportes de las cajas de Compensación: del 5% o 10% segun sus utilidades.
-Transferencias de inversion social: 25% asignado para la salud de acuerdo a la Ley 60 de 1993.
-Impuesto a las armas municiones y explosiones: 10% a los que portan armas y 5% a los que compran municiones.
6.4.3. Subcuenta de Promoción de la Salud
Tiene como finalidad financiar actividades de educación, información, fomento de la salud y la prevención secundaria y terciaria de la enfermedad; quien define el % del total de los recaudos por cotización es el consejo nacional de seguridad social en salud.
6.4.4. Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT)
Decreto 56 de 2015 Nivel Nacional
Establece las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.
2016 Decreto 1500 de 2016 Nivel Nacional
Modifica el artículo 2.6.1.4.3.10 de la sección 3 del capítulo 4 del título 1 de la parte 6 del libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con la verificación de requisitos para el reconocimiento de los gastos e indemnizaciones cubiertos por la subcuenta ECAT del FOSYGA y relaciona los documentos que deberán acreditarse por parte de los reclamantes de prestaciones por eventos catastróficos y accidentes de tránsito, y que serán objeto de verificación por parte de las compañías de seguros autorizadas para operar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT.
2016 Ley 1815 de 2016 Nivel Nacional
Con el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 9° de la Ley 1122 de 2007 , para la vigencia 2017 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA.
7. Régimen de beneficios de atención en salud.
Contempla el Plan Nacional de Salud Pública, con el Plan de Beneficios (Medicamentos, insumos y dispositivos médicos y Servicios no cubiertos por el Plan de Beneficios. Exclusiones)
7.1 Plan Nacional de la Salud Pública.
Incluye el Plan Nacional de la Salud Pública de Intervenciones colectivas a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, el cual incluye:
Conjunto de intervenciones, procedimientos y actividades a cargo del Estado.
Con el fin de promover la salud y la calidad de vida de los habitantes, así mismo la prevención y control de los riegos y daños en la salud de alta negativa en la sociedad para así alcanzar con las metas propuestas.
Plan de Beneficios:
7.2 Plan de Beneficios.
Es el conjunto de servicios para la atención en salud que todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene derecho.
El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por: El Estado, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, quien actúa como organismo de coordinación, dirección y control; las Entidades Promotoras de Salud (EPS), responsables de la afiliación y el recaudo de las cotizaciones y de garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados; y las instituciones prestadores de salud (IPS), que son los hospitales, clínicas y laboratorios, entre otros, encargadas de prestar la atención a los usuarios. También hacen parte del SGSSS las Entidades Territoriales y la Superintendencia nacional de Salud
Plan de Beneficios busca la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías.
El Plan de Beneficios se encuentra contenido en la Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social; con sus dos anexos que hacen parte integral del mismo, y la Resolución 5926 de 2014 (Listado de medicamentos, listado de categorías de procedimientos y listado de laboratorio clínico del Plan de Beneficios).
Planes Voluntarios de Salud
7.3. Planes voluntarios de salud
Es el conjunto de beneficios y mejoras al POS. Comprende actividades, procedimientos, intervenciones y condiciones de atención no indispensables para tratar una enfermedad, mantener o recuperar la salud.
7.3.1 Seguro de salud
Los seguros protegen los riesgos que amenazan la salud mediante el cubrimiento de costos económicos y la prestación de servicios asistenciales derivados de dichos riesgos, y surgidos durante la vigencia del seguro. Indemnizan los gastos necesarios de hospitalización por accidente o enfermedad, ya sea por tratamiento hospitalario o intervención quirúrgica.
7.3.2 Medicina prepagada:
Es un sistema de gestión de atención médica y de prestación de servicios de salud bajo la forma de prepago, sujeto a la exclusión de preexistencias médicas, y manejado por compañías de medicina prepagada que atienden o prestan directa o indirectamente estos servicios.
7.3.2.1 Cuál es la diferencia entre los PVS
Una característica que diferencia los PVS son las entidades con las que el afiliado contrata. Los planes complementarios son prestados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS); los seguros son contratados con aseguradoras, y la medicina prepagada, con compañías de medicina prepagada. Esto tiene un impacto en el servicio ya que las EPS y las compañías de medicina prepagada tienen una infraestructura médica propia, como hospitales y clínicas; y las aseguradoras en general, no.
7.4 Atención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
El SGSSS garantiza la atención en salud derivada en eventos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a través de las ARL.
La atención de salud para los eventos de riegos profesionales serán prestados por la EPS a la que se encuentre afiliado el respectivo trabajador, la cual repetirá contra la ARL, que deberá reembolsarle a la EPS el monto de los gastos asistenciales requeridos e la atención del trabajador accidentado o profesionalmente enfermo
7.5. Atención de accidentes de tránsito y eventos catastróficos.
El Decreto 056 de 2015 establece las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el MS y PS en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, en que deben operar las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT.
8. Pagos moderadores, copagos y cuotas moderadoras.
8.1. Servicios sujetos al cobro de copagos en el Régimen Contributivo.
Exámenes de diagnóstico e imagenologia, tratamientos ambulatorios, hospitalarios, quirúrgicos y no quirúrgicos, suministro de prótesis, ortesis, aparatos para alguna función biológica, terapias, atención al parto.
8.1.1 Excepciones al pago de los copagos.
PEP, promoción, educación y atención en salud, programas de atención materno infantil, programas para control de enfermedades transmisibles, enfermedades ruinosas o catastróficas, atención inicial de urgencias, y demás servicios que pagan cuota moderadora.
8.2. Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras
Consulta de medicina general, consultas paramédicas (nutrición, psicología, optometría)
Consulta odontológica, medicamentos recetados en consulta, radiología primer nivel, emergencias no vitales.
8.2.1 Programas desarrollados por la eps para el cuidado y prevención de enfermedades específicas.
Como hipertensión, diabetes, enfermedades respiratorias, crónicas entre otras.
Las cuotas moderadoras y los copagos se aplican teniendo en cuenta el IBC del afiliado, si existe más de un cotizante por núcleo familiar se tomara el de menor ingreso para el cálculo de tales cuotas.
No deben pagar copagos, poblaciones vulnerables y especiales como poblaciones infantiles en abandono, indigentes, indígenas, desmovilizadas, personas de la tercera edad, y población migratoria.
Se prohíbe el cobro de copagos al control prenatal, la atención del parto y sus complicaciones y la atención del niño en su primer año de vida, además para las mujeres víctimas de violencia física, servicios que requieran a nivel psicológico, que este certificado por la autoridad competente, sin importar el régimen de afiliación.
En el acuerdo 260 de 2004 del concejo nacional de seguridad social en salud define los montos y valores según el ingreso base cotización de los afiliados para definir el valor de pago y cuota moderadora según sus ingresos.
9 Unidad de pago por capitación (UPC)
La Unidad de pago por Capitación (UPC) es el valor anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) para cubrir las prestaciones de Salud, ya sea del Régimen Contributivo o del Subsidiado, es decir, es una cuota anual que reciben del sistema de las EPS por cada persona afiliada, cotizante, o beneficiaria, por la prestación de los servicios del Plan de Beneficios (son los beneficios a los cuales tienen derecho todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia). Se trata de la prima del mecanismo de protección colectiva y de la actualización integral de los beneficios a financiar con esta.
9.1 Conceptos de UPC.
La UPC adicional es una prima o valor adicional a diversas zonas geográficas por concepto de dispersión geográfica. Es decir, un valor aplicable para las áreas de algunos departamentos en los cuales hay una menor densidad poblacional, que a su vez puede representar un mayor gasto por los sobrecostos de atención en salud derivados entre otros del transporte de pacientes.
La UPC diferencial nace con posterioridad a la creación de prima adicional, esta es otro tipo de prima aplicable para las zonas geográficas que presenten mayor siniestralidad respecto del resto de municipios del país. Se aplica por zona geográfica a los municipios conurbados, es decir aquellos próximos a centros urbanos.
9.2 Cuota de la UPC
Con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud, el Ministerio de Salud y Protección Social fijo la prima que financia el plan de beneficios de salud con recursos de la unidad de pago por capitación (UPC). Este mismo viene realizando desde hace algunos años, los estudios técnicos que tienen por objeto determinar la suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) de los regímenes contributivo y subsidiado para financiar los servicios.
El monto de la UPC se hará en función de los siguientes factores:
1. Perfil epidemiológico de la población.
2. Riesgos cubiertos.
3. Costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería.
El incremento que se estableció fue del 7,83% según la Resolución 5268 de 22 de diciembre de 2017.
9.3 Régimen contributivo y UPC.
En este se cumple con una UPC diferenciada por edad, género y región, al tiempo que se reciben las cuotas moderadoras de parte de los cotizantes y beneficiarios y los copagos de estos últimos .
Para el régimen contributivo la prima base pasó de $ 746.046,00 en el año 2017 a $ 804.463,20 en el año 2018.
9.4 Régimen subsidiado y UPC.
En este solo se establecen diferencias en la UPC cuanto a la región y no se cuenta con el cobro de cuotas moderadoras. Para el subsidiado pasó de $667.429,20 en el año 2017 a $ 719.690,40 para 2018.
10. Régimen subsidiado en salud.
El artículo 211 de la Ley 100 de 1993, lo define como el conjunto de normas, instituciones y procedimientos que rigen las vinculación de personas de escasos recursos y su núcleo familiar al SGSSS cuando dicha vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad.
Para lograr la afiliación de la población pobre y vulnerable del país al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el Estado colombiano ha definido al régimen subsidiado en salud como su vía de acceso efectiva al ejercicio del derecho fundamental de la salud.
Es responsabilidad de los entes territoriales la operación adecuada de sus procesos, en virtud de su competencia descentralizada frente al bienestar de la población de su jurisdicción. De esa forma, los municipios, distritos y departamentos tienen funciones específicas frente a la identificación y afiliación de la población objeto, así como sobre la inversión, contratación y seguimiento de la ejecución de los recursos que financian el régimen (recursos de esfuerzo propio, de la nación (SGP) y del Fosyga).
Así mismo, es deber de los entes territoriales el seguimiento y vigilancia al acceso efectivo a los servicios contratados por las EPS-S, por parte de la población beneficiaria, es decir, sobre la ejecución misma de los contratos suscritos con las EPS-S. El régimen subsidiado es el mecanismo mediante el cual la población más pobre del país, sin capacidad de pago, tiene acceso a los servicios de salud a través de un subsidio que ofrece el Estado.
10.1 Origen del Régimen subsidiado en salud.
Basada en los principios de Solidaridad, Universalidad y de Participación Social especialmente, la Ley 100 de 1993 en su artículo 212, creó el Régimen Subsidiado en salud, el cual tendrá como propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar.
Misión El Régimen Subsidiado tiene como misión “contribuir a mejorar la calidad de vida de los colombianos más pobres y vulnerables, garantizando su acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS”.
10.2 Objetivos del Régimen subsidiado en salud.
Con dicho régimen, se busca aumentar la cobertura de los servicios de salud a los estratos más bajos de la población, de tal manera que quienes se beneficien del gasto, sean las familias cuyo ingreso no permite asumir la cotización de un seguro privado o de la seguridad social o acceder directamente a servicios privados de salud.
10.3 Principios del Régimen subsidiado en salud.
El Régimen Subsidiado como componente del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, se haya fundamentado en los siguientes principios rectores:
• Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud proveerá gradualmente servicios de salud de igual calidad a todos los habitantes en Colombia, independientemente de su capacidad de pago. Para evitar la discriminación por capacidad de pago o riesgo, el sistema ofrecerá financiamiento especial para aquella población más pobre y vulnerable, así como mecanismos para evitar la selección adversa.
• Protección Integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia..
• Libre Escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud – EPS y las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud – IPS, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios.
• Participación Social. El Sistema General de Seguridad Social en Salud estimulará la participación de los usuarios en la organización y control de las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del sistema en su conjunto. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos de vigilancia de las comunidades sobre las entidades que conforman el sistema. Será obligatoria la participación de los representantes de las comunidades de usuarios en las juntas directivas de las entidades de carácter público.
• Calidad. El Sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional.
Recursos Financieros
El Régimen Subsidiado requiere para su funcionamiento, de recursos económicos que le garanticen su estabilidad, continuidad y crecimiento. Las fuentes de financiación del Régimen actuales son:
1. Recursos del Sistema General de Participaciones, con los que se financiará o cofinanciará los Subsidios a la Demanda de manera progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total.
2. Recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA.
3. Los Recursos de la Empresa Territorial para la Salud – ETESA, asignados para cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado.
4. Recursos de esfuerzo propio de los Municipios y Departamentos.
5. Las entidades reciben del Estado una Unidad de Pago por Capitación Subsidiada con la cual deberán brindar a sus afiliados el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado
La UPC es una cuota de valor anual que recibirán las EPS-S por cada persona afiliada, cotizante o beneficiaria para garantizar la prestación de los servicios contemplados en el plan de beneficios durante ese periodo
10.4 afiliados al Régimen subsidiado en salud.
Pueden afiliarse a este régimen todas las personas de menores recursos identificadas por el SISBEN (Sistema de Selección de Beneficiarios). Tendrán preferencia en atención mujeres embarazadas, niños, menores desprotegidos, madres cabeza de hogar y personas mayores de 65 años, entre otros.
10.5 Cómo se ingresa al del Régimen subsidiado en salud.
Debe ser calificado a través del SISBEN, que es una encuesta que obtiene conclusiones sobre la situación económica, nivel educativo, número de integrantes de su núcleo familiar, situación sanitaria y ubicación de la vivienda de las personas que ingresan al sistema.
No podrán ser beneficiarios de los subsidios en salud del Régimen Subsidiado las personas que tengan vínculo laboral vigente, quienes perciban ingresos o rentas suficientes como para afiliarse al Régimen Contributivo, pensionados o beneficiarios de otra persona afiliados al SGSSS.
10.6 Quienes no necesitan encuesta SISBEN
• Población infantil abandonada - ICBF
• Población indigente
• Población en condiciones de desplazamiento forzado
• Comunidades indígenas
• Población desmovilizada
• Núcleos familiares de madres comunitarias
• Personas de la tercera edad en protección de ancianatos
• Población rural migratoria
Una vez sea calificado es necesario dirigirse a la Alcaldía de su municipio para ser registrado e incorporado al listado de beneficiarios, lo cual le permite escoger y afiliarse, usted y su núcleo familiar, a una ARS (Administradora de Régimen Subsidiado), la cual le entregará un carnet de afiliación con el que podrá recibir los servicios en salud en las diferentes instituciones prestadoras de servicios de salud.
Recuerde que las ARS están constituidas por Empresas Solidarias de Salud (ESS), cajas de Compensación Familiar y Entidades Promotoras de Salud que estén debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud.
Además, la comunidad puede vigilar que los servicios que se prestan en salud a través del Régimen Subsidiado se cumplan a cabalidad. Los mecanismos disponibles son la Superintendencia, las Secretarías de Salud Departamentales y Municipales. Otra de las maneras es la participación ciudadana, a través de las veedurías ciudadanas, las asociaciones de usuarios, los comités de participación comunitaria y las demás formas asociativas de la comunidad.
La afiliación de Régimen Subsidiado se pierde cuando el afiliado consigue un contrato de trabajo permanente, en cuyo caso, es el patrón quien está obligado a afiliarlo. También cuando los ingresos mejoran por encima de dos salarios mínimos y en caso de muerte.
10.7 Identificación y caracterización de potenciales beneficiarios del régimen subsidiado.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, determinó que los potenciales beneficiarios del Régimen Subsidiado debían ser identificados mediante el SISBEN y por otros mecanismos diferentes para el caso de la población en condiciones especiales.
El SISBEN permite determinar el diagnóstico socioeconómico y conocer y medir los NIVELES DE POBREZA de una persona o grupo de personas que conforman su hogar y núcleo familiar mediante un indicador que resume la calidad de vida del grupo y que los ubica en condiciones de miseria o extrema pobreza (Nivel 1 de SISBEN, que además quiere decir que tiene dos o más Necesidades Básicas Insatisfechas – NBI) o los clasifica simplemente como pobres (Nivel 2 de SISBEN que significa que tiene una NBI) En el SISBEN no es apropiado hablar de ESTRATOS pues éste es el resultado o medida de otro método de focalización aplicable por la estratificación socioeconómica.
El uso del término Estrato confunde a la población y por ello no debe usarse en el Régimen Subsidiado. Con el SISBEN, puede entonces Identificarse la vivienda, servicios, hogar y de cada persona y grupo familiar y que además contiene una Calificación del nivel de pobreza que les corresponde de acuerdo a su condición. Hasta aquí este proceso es responsabilidad de la Alcaldía, generalmente a través de sus oficinas de Planeación quienes son los que deberían gerenciar el SISBEN y administrar la base de datos.
10.8 Financiamiento
E. T. Los recursos del Sistema General de Participaciones para salud, se destinarán al Régimen Subsidiado partiendo como mínimo del sesenta y cinco por ciento (65%) de acuerdo con el plan de transformación concertado entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales hasta llegar al ochenta por ciento (80%) a más tardar en el año 2015. 10% del SGP para Salud se destinará a financiar las acciones en salud pública.
En resumen los subsidios que se otorgan mediante el Régimen Subsidiado en Salud provienen de los recursos fiscales y por contribuciones de solidaridad que deben efectuar los afiliados al Régimen Contributivo en la segunda subcuenta del FOSYGA.
11.1 El fracaso anunciado de la escisión del ISS en siete empresas sociales del Estado (ESE)
El presidente Álvaro Uribe Vélez profirió el Decreto ley 1750 de 2003 con base en las facultades extraordinarias conferidas por la ley 790 del 2002. Mediante este decreto se escindieron los servicios de salud de ISS y se crearon siete ESE. Es decir, que las clínicas y centro de atención del instituto dejaron de ser propiedad de la entidad y pasaron a ser de las nuevas ESE. Por esta incisión, el ISS perdió 37 clínicas y 204 centros de atención ambulatoria. Se estableció igualmente en el decreto 1750 que la EPS del ISS contrataría exclusivamente con la ESE los servicios de salud para sus afiliados por tres años.
Las ESE escindidas del ISS nacieron mal, en la medida en que recibieron del Instituto no solo las deudas, sino infraestructura en malas condiciones, equipos obsoletos y una base de datos poco confiable.
Como consecuencia de la desacertada reforma del ISS a finales del 2001, realizada con el argumento de hacer viable la entidad, se separó la prestación de los servicios de salud (IPS) de las actividades de la EPS del aseguramiento de riesgos profesionales y de las pensiones. Los resultados fueron negativos: la EPS no pudo responder de manera oportuna con los pagos por los servicios que le prestaban las ESE a sus afiliados. Como consecuencia a esto, las ESE vieron vulnerados sus balances, pues su contratación dependía en un 92% del ISS. A esto debe sumarse la selección adversa de afiliados que implico asumir a un gran porcentaje de los pacientes de alto costo, en absoluta desventaja con las EPS privadas.
Entre la semana del 31 de julio y el 7 de agosto del 2005 el gobierno del doctor Uribe Vélez, a través de su ministro de la protección social, reconoció tres años después la crisis del modelo por el instaurado.
La crisis de la ESE “José prudencia padilla” y de las otras ESE obedeció al atraso en los pagos que le debía el ISS por servicios prestados y por los cuales le adeudaban sumas correspondientes a los años 2003 y 2004. El ISS, a su vez, no pudo cancelar estas sumas porque no las recibió del FOSYGA. Circulo vicioso de ineptitud, desgreño y corrupción.
Liquidadas las siete ESE, a mediados de enero de 2007, en política coordinada con el gobierno, la superintendencia Nacional de Salud retiró la licencia de funcionamiento de la empresa promotora de salud del ISS. Esta decisión se tomó sin el concepto previo del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), entidad que advirtió a la superintendencia no tener suficiente ilustración sobre el retiro de la licencia. Decisión que fue violatoria del decreto 3085 del 2003, que ordenaba a la superintendencia que antes de la revocatoria o liquidación de una EPS publica debía existir un concepto previo por parte del CNSSS
La decisión de acabar con la salud publica en Colombia quedó demostrada cuando en el parlamento, durante la discusión de los proyectos que dieron origen a la Ley 1122 de 2007 , el gobierno se comprometió con la bancada parlamentaria que en el evento de la liquidación de la EPS del ISS, se crearía una nueva entidad estatal de aseguramiento. El 19 de enero de ese mismo año se anunció un acuerdo con seis cajas de compensación familiar (CCF) para conformar una nueva EPS, precisamente llamada NUEVA EPS, que tiene una participación accesoria de dichas cajas del 50% más una acción, mientras que el gobierno, a través de la empresa de seguro estatal (La previsora del vida), es dueño del otro 50% menos una acción. El resultado es que la Nueva Administradora de salud es de carácter privado, es decir, una sociedad de naturaleza mixta, regida por el derecho privado. Las CCF que conforman la NUEVA EPS son: FAMISANAR (COLSUBSIDIO Y CAFAM son socias), S.O.S (COMFANDI es socia) COMPENSAR, CONFENALCO ANTIOQUIA Y CONFENALCO VALLE. Estas cajas tienen un conflicto de intereses, ya que tienen su propia red de prestación de servicios. La constitución de la nueva entidad como consecuencia de la liquidación de la EPS del ISS podría ser la antesala del cierre de la red de clínicas y hospitales de las ESE en que escindió dicha EPS, ya que la nueva administradora no tendría la obligación de contratar con ellas porque las 6 cajas de compensación socias tienen sus propias EPS y el pueblo colombiano estaría observando la parte final de la larga agonía de la red pública de clínicas y hospitales, que solo atenderían los pacientes que por obligación legal les remitan las EPS del régimen subsidiado.
11.2 Pasos para liquidar el aseguramiento público en Colombia.
1. Decreto ley 1750 de 2003: Escisión de los servicios de salud del ISS y creación de siete ESE, las clínicas y centros de atención del Instituto dejaron de ser de la entidad y pasaron a ser de las nuevas ESE. Los usuarios de la EPS del ISS siguieron siendo atendidos en las mismas clínicas con la diferencia de que ahora el seguro tenía que pagarle a éstas.
2. Deudas, infraestructura en malas condiciones, equipos obsoletos: Las ESE nacieron con deudas, infraestructura en malas condiciones, equipos obsoletos y una base de datos poco confiable. Heredaron problemas financieros, contables y de información.
3. Separación de salud, Riesgos profesionales y pensiones: Para ser viable la entidad, la EPS no pudo responder de manera oportuna con los pagos por los servicios que le prestaban las ESE. Dependían de un 92% del ISS y asumieron un gran porcentaje de pacientes de alto costo.
4. Año 2006: problemas con la sostenibilidad financiera, mala administración, deficiente servicio a los afiliados. El gobierno actual reconoció la crisis del modelo. Mas de 3000 trabajadores perdieron sus empleos.
5. Liquidación de las siete ESE: Obedeció al atraso en los pagos, el ISS no pudo cancelar las sumas porque no las recibió del FOSYGA.
6. Nacimiento de la Nueva EPS: En el año 2007, se anunció un acuerdo con 6 cajas de compensación familiar para conformar la Nueva EPS, sociedad de naturaleza mixta regida por el derecho privado. Estas CCF tienen su propia red de servicios, sus propias EPS.
12. Consecuencias de las políticas estatales en la salud de los colombianos
A partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 los principales indicadores de salud publica han descendido en Colombia, el proyecto “así vamos en salud” y la ultima encuesta nacional de demografía y salud de pro familia señalaron lo siguiente:
a) Cobertura de vacunación en descenso :
• En 1996: logro una cobertura útil por encima del 90%
• 1996 hasta 2005: se registró una caída hasta llegar al 80%
b) Salud sexual y reproductiva: el embarazo entre adolescentes ha aumentado
• Entre 2000 y 2005: paso del 19% al 21% , 1 de cada 5 adolescentes entre los 15 y los 19 esta o a estado en embarazo
c) Mortalidad materna:
• 1996: por cada 1000 nacidos la tasa de mujeres muertas era de 63,22
• 2002: por cada 1000 nacidos la tasa de mujeres muertes era de 81,52
d) mortalidad infantil: en Colombia mueren en promedio 33 niños por cada mil nacidos vivos, pero hay regiones donde mueren 50 por cada mil
e) desnutrición infantil: los indicadores se han mantenido en los últimos 5 años
• 3 de cada 5 niños sufren de anemia
• en la misma condición están el 32% de las mujeres entre 13 y 49 años y la mitad de las mujeres en embarazo
Treinta y ocho mil médicos especialistas de Colombia advirtieron en junio del 2011 sobre el deterioró del estado general de salud de la población colombiana, indicadores:
a) en un estudio elaborado por la universidad javeriana titulada carga de enfermedades en Colombia 2008 se señala que por enfermedades y fallecimientos prematuros el país pierde alrededor de 280 años de vida saludable por cada 1000 habitantes
b) desde 1990 ha venido aumentando el numero de muertes evitables por causas como las fallas de saneamiento, diarrea, desnutrición, tosferina etc.. todas estas se pueden prevenir
c) según el instituto nacional de salud en 2010 se identifico 11.200 casos de tuberculosis, la tasa nacional era de 23 casos por 100 mil habitantes y subió a 50 por cada 100 mil habitantes
d) de acuerdo con el DANE el numero de muertes por enfermedad cardiaca ha aumentado en el país, paso de 55.6 casos por cada 100 mil habitantes a 64.6 en el 2008
e) sífilis congénita, en 2000 se reportaron 945 casos, cifra que se levo a 2.108 en el 2010
f) malaria, la OPS señalo que Colombia tuvo en 2010 una tasa de 19,3 casos por cada 1000 habitantes, muy por encima del promedio de América latina que es de 11
g) 14 mujeres son diagnosticadas cada día con cáncer de cuello uterino, una enfermedad 100% prevenible
h) según el DANE en el 2008 murieron 12.633 niños, la mayoría por males prevenibles
Con respecto a desnutrición infantil crónica:
• En el departamento de Vaupés la desnutrición crónica afecta al 34,7% de los menores de 5 años
• En la Guajira a un 27,9%
de acuerdo con UNICEF la desnutrición crónica tiene un enorme impacto negativo en el desarrollo de los seres humanos, ya que incide de manera prolongada en la salud general y el desarrollo de los niños, principalmente el crecimiento cerebral y, por ende, su capacidad cognitiva y de aprendizaje
Con respecto de la mortalidad materna:
cumplido el plazo de los ocho objetivos de desarrollo del milenio de reducir la tasa de mortalidad materna en tres cuartas partes, entre 1990 y 2015, Colombia se trazo el propósito de bajarla a la mitad, pero no lo logro.
En Colombia, la mortalidad materna es mas alta en la población clasificada mas pobre.
Ley 100 de 1993
• Convierte la administración de la salud en un negocio al ser los contratistas de estas entidades.
• Convirtió el derecho de la salud, en el negocio más rentable de Colombia.
TRABAJADORES DE LA SALUD VS PACIENTES.
• Demora en la asignación de las citas.
• Consultas de tan solo 20 minutos.
• Autorizaciones para los medicamentos.
En Colombia todos los días mueren personas esperando que se le sea asignada una cita.
Entidades y proyectos como:
• Proyecto: “Así vamos en salud” (El Tiempo)
• Fundación Corona
• Fundación Santa fe de Bogotá
• Universidad de Antioquia
• Universidad del Rosario
Realizaron investigaciones sobre dicha problemática de salud en el país.
COBERTURA DE VACUNACIÓN EN DESCENSO Y, POR ENDE INSUFICIENTE
1996 COBERTURA 90%
2005 COBERTURA 80%
Actualidad COBERTURA 60%
SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA
• Embarazo en adolescentes ha aumentado.
• El país registra cifras de:
408 nacimientos diarios, cuyos padres están entre los 10 y 19 años de edad.
Todo esto se da por el estancamiento de los programas de planificación familiar en el país.
DESNUTRICIÓN INFANTIL.
• 3 de cada 10 niños menores de 5 años sufren anemia.
La desnutrición en nuestro país no solo es por hambre y falta de alimentos, sino también por:
CORRUPCIÓN Y MALA ADMINISTRACIÓN.
• Médicos especialistas de Colombia advirtieron sobre el deterioro del estado general de la salud de la población colombiana.
• Algunos de los indicadores:
• Muertes en aumento por fallas de saneamiento, tétanos, malaria, dengue, desnutrición y tosferina.
• Según la Organización Panamericana de la Salud, Colombia se ubicó en el grupo de mayor riesgo por tuberculosis en América.
• Deficiencias en el manejo de factores de riesgo como la hipertensión, el tabaquismo y el control del colesterol.
• Malaria, teniendo 19,3 casos por cada 1000 habitantes.
• 14 mujeres son diagnosticadas cada día con cáncer de cuello uterino.
• Según el DANE, en el año 2008 murieron 12,633 niños por infecciones respiratorias gastrointestinales y otras alteraciones perinatales.
El negocio de la salud consiste en reducir los gastos de la atención en su mínima expresión sacrificando la calidad de la atención, los derechos laborales de los trabajadores y el derecho de todos los colombianos de tener un sistema de salud más digno.
13 Sentencia T – 760 DE 2008.
Lo primero que hace la Corte Constitucional en esta sentencia es precisar, sin lugar a dudas, que el derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. Recuerda la sentencia, cuyo análisis iniciamos, que la jurisprudencia constitucional ha dejado de señalar que tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal.
La Corte plantea dos grandes problemas jurídicos, los concretos y los generales, formulándolos en forma de interrogantes.
13.1 Problemas concretos.
El primer tipo de problema, los concretos, se plantean a partir de los hechos de un caso en específico. A continuación se formulan cada uno de los problemas, indicando la respuesta de la sala de cada uno, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional aplicable.
• Desconoce el derecho a la salud una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios ordenados por el médico tratante, cuando no autoriza a una persona un servicio que requiere y no puede costearlo por si misma, por el hecho de que no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
La sala reiterando jurisprudencia aplicable, señalo que una entidad encargada de garantizar la prestación de servicios viola el derecho a la salud de una persona cuando no autoriza un servicio que esta requiera, únicamente invocando como razón para la negativa el hecho de que no está incluido en el POS. Toda persona tiene derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, es decir que hayan sido ordenados por el médico tratante.
• Desconoce el derecho a la salud de una persona una entidad que no le autoriza el acceso a un servicio de salud que ella requiera, hasta tanto no cancele el pago moderador que corresponda, incluso si la persona carece de capacidad económica de hacerlo.
La sala reitera que una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud a una persona irrespeta su derecho a acceder a estos si le exige como condición previa que cancele un pago moderador al interesado que no tiene la capacidad económica de asumirlo.
• Desconoce el derecho a la salud, especialmente una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios requeridos cuando no autoriza a un niño o una niña u servicio que requiere y sus responsables no lo pueden costear, por el hecho de que no se encuentra incluido en el POS o porque la vida o la integridad personal del menor no dependen de la prestación del servicio.
La respuesta de la Corte a este problema es afirmativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud se viola especialmente cuando el servicio requerido con necesidad es negado a una niña o a un niño, sujetos de especial protección constitucional.
• Desconoce el derecho a la salud de una persona una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud al interrumpir el suministro de los mismos porque ya transcurrió un mes y la persona dejo de cotizar.
El acceso a un servicio de salud debe ser continuo, no puede ser interrumpido súbitamente. Viola el derecho a la salud una EPS que suspenda el suministro de un tratamiento médico que se requiera antes de que este haya sido efectivamente asumido por otro prestador.
13.2 Problemas generales.
La sala identifico los siguientes problemas generales:
• Desconoce el estado el derecho a la salud de las personas al permitir que se mantenga la incertidumbre en relación con los servicios incluidos, los no incluidos y los excluidos del POS, teniendo en cuenta las controversias que esta incertidumbre produce y su impacto negativo en el acceso oportuno a los servicios de salud.
En virtud de lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional con relación al derecho a la salud, concluyo la sala que el estado desprotege el derecho a la salud de las personas al mantener las incertidumbres en torno a la cobertura asegurada por el POS, pues así impone cargas elevadas y barreras al acceso a los servicios de salud, en razón de los debates y discusiones administrativas y judiciales previas que generan desgastes considerables e innecesarios de recursos de casi todos los actores del sector.
• Desconoce el Estado el derecho a la salud de las personas al permitir que la mayoría de las decisiones judiciales que tutelan el acceso a los servicios de salud tengan que ocuparse de garantizar el acceso a servicios contemplados en el POS ya financiados.
La Corte considera que el Estado deja de proteger el derecho a la salud cuando permite que la mayoría de violaciones a este se presenten en situaciones recurrentes en las cuales se obstaculiza a las personas el acceso a servicios contemplados en los planes obligatorias de salud , es decir, servicios ya financiados por estar incluidos dentro del POS.
• Desconoce el Estado el derecho a la salud de las personas que son beneficiarias del régimen subsidiado por no haber tomado las medidas para garantizar que puedan acceder a un plan de servicio de salud que no difiera de los contenidos contemplados en el POS-C-habida cuenta de que el derecho a la salud impone al Estado el deber de avanzar progresivamente hacia la ampliación de los servicios asegurados , la menor cobertura para los niños y niñas del régimen subsidiado puede prolongarse indefinidamente, al igual que las diferencias de cobertura respecto de los adultos.
La Corte estimo que después de 15 años de haber sido expedida la Ley 100 de 1993 es constitucionalmente inadmisible que no se haya previsto superar la desigualdad entre el Plan de salud contributivo y el subsidiado y que esta diferencia es más gravosa para los menores de edad. El Estado ha desconocido el derecho a la salud de las personas beneficiarias del régimen subsidiado, por cuant0o no existe actualmente programas que muestren un esfuerzo para avanzar en ese sentido.
Intervinieres:
Superintendencia Nacional de Salud:
En tal virtud, la representante de la entidad sostiene que el proyecto de ley desarrolla ampliamente los principios del Estado Social de Derecho, tiene en cuenta las necesidades actuales del país y constituye una herramienta eficiente para superar la crisis actual de la salud.
Por último, manifiesta que la totalidad del proyecto se encuentra en armonía con las disposiciones superiores, consagrando, incluso, importantes instrumentos que propenden a la superación de los problemas que atraviesa el servicio público de salud, beneficiando a toda la población colombiana, especialmente, a los acreedores de una protección constitucional reforzada.
Academia Nacional de Medicina:
En primer lugar, recuerda que el proyecto de ley bajo estudio tuvo origen en la Gran Junta Médica Nacional, de la cual forma parte la entidad que representa, y tiene como finalidad garantizar el goce efectivo del derecho a la salud por medio de una visión estructural del sistema.
Seguidamente, se pronuncia acerca de las garantías y mecanismos del derecho regulado, indicando que el proyecto en mención elimina las barreras de acceso a los servicios, toda vez que, en cuanto a la atención inicial de urgencias no exige autorización administrativa alguna entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicio de salud. Además, el proyecto de ley dispone que la prestación de los servicios y tecnologías debe ser integral.
Asociación Nacional de Internos y Residentes -ANIR- Bogotá:
La Asociación Nacional de Internos y Residentes –ANIR- Bogotá, mediante escrito remitido a esta Corporación el 21 de noviembre de 2013, manifestó su inconformidad con el proyecto de ley estatutaria sub examine, al considerar que prioriza la rentabilidad y sostenibilidad del sistema sobre la vida y la salud, condicionándolos al flujo de recursos.
Para esta asociación, el proyecto limita la salud a la sostenibilidad fiscal, transformando el núcleo esencial del derecho en un plan de beneficios exigible pero supeditado al costo-efectividad, generando así una barrera procedimental que constituye un pre requisito para acudir a la tutela.
De igual manera, expresa que la consolidación de la figura de corresponsabilidad de los individuos y familias por medio del autocuidado limita el derecho, habida cuenta que culpabiliza a los individuos por su salud.
Asociación de Usuarios de Pacientes VIH/Sida:
El representante de la Asociación de Usuarios de Pacientes VIH/Sida, mediante escrito presentado a esta Corporación el 21 de noviembre de 2013, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del proyecto de ley en estudio.
Al efecto destaca el carácter fundamental del derecho a la salud y el gran avance que ello supone. Seguidamente, afirma que mediante esta ley estatutaria, el legislador le otorga expresamente la iusfundamentalidad a la salud, pese a que tal reconocimiento había sido declarado previamente por parte de la jurisprudencia constitucional.
Bajo este entendido, manifiesta que en el momento en el que se requiera la prestación de los servicios de salud, no se le deben poner trabas de ninguna índole a quien los necesite, ni tampoco limitaciones, circunstancia que se evidencia en la presente ley, toda vez que condiciona la salud a la sostenibilidad fiscal.
Del mismo modo, advierte que el proyecto mantiene las cuotas moderadoras y copagos establecidos de acuerdo con la capacidad económica del usuario, con lo cual, en últimas los más afectados van a ser las personas de escasos recursos.
Por otro lado, indica que los medicamentos, procedimientos e insumos que se van a excluir tras el proceso consagrado en el inciso 3° del artículo 15, no van a ser suministrados aun cuando sean requeridos, ciñendo su alcance al principio de sostenibilidad fiscal y, además, limitando el ejercicio de la acción de tutela, como consecuencia de lo cual, las personas que sufren enfermedades de alto costo o catastróficas ya no tendrían ningún medio para que la EPS haga entrega de dichos insumos.
Por último, afirma que la demora en la autorización de la entrega de los insumos y en la autorización de procedimientos, implica para la EPS una ganancia, lo cual no se corrige con el proyecto de ley en estudio.
Fedesalud:
El Presidente de la Federación Colombiana de Salud, FEDESALUD, presentó escrito de intervención, el 26 de noviembre de 2013, con las siguientes observaciones:
Comienza manifestando que el proyecto de ley estatutaria reduce gravemente el concepto de salud y de esta forma limita la exigibilidad del derecho. En este sentido, señala que existen posibilidades normativas que han sido puestas en práctica por muchos países derivadas de una mejor conceptualización a la salud y del derecho a la misma, especialmente, aquellas relacionadas con: i) la obligación del Estado de proteger la salud y vida de los ciudadanos controlando activamente los riesgos siempre presentes en el ambiente o aquellos derivados de la organización social, las actividades económicas o las actuaciones individuales de los ciudadanos y ii) la responsabilidad de los agentes económicos y de los ciudadanos en general de prevenir y evitar los daños de salud de terceros.
Advierte que de no modularse la visión limitada y restringida del derecho a la salud y de las obligaciones derivadas del mismo, sería preferible que se declare la inconstitucionalidad del proyecto de ley.
Una vez realizadas las anteriores aseveraciones, profundiza sobre sus objeciones en cinco apartes, así:
El primero, hace referencia a “el valor ético o normativo ¿valor ideal alcanzable o valor mínimo asegurable?”. Al respecto afirma que la construcción de los derechos es un ejercicio dinámico, que constituye un permanente proceso de transformación social. En ese sentido, la sociedad construye día a día nuevos valores normativos. De esta manera, la esperanza de vida superior o la mortalidad infantil inferior, alcanzada en unos países, se torna referencia normativa para los demás.
El segundo alude a la “formulación del derecho”, trayendo a colación la sentencia T-760 de 2008 y citando específicamente lo relacionado con la orden impartida al Estado en el sentido de igualar los planes de beneficios a todos los afiliados al sistema. Asimismo, cita en este aparte el anexo desarrollado en la sentencia referente a la génesis y evaluación del derecho a la salud en el ámbito internacional.
En tercer lugar, relaciona la “justiciabilidad del derecho a la salud”, en atención a lo cual comienza afirmando que no existe una herramienta para hacer exigible dicha garantía, en la medida en que el incumplimiento de la norma tan solo traería como consecuencia una sanción moral y no legal, dejando a la salud sin elementos coercitivos, propios del derecho bajo su defensa.
Por otra parte, señala que la formulación de los mínimos y, en últimas, de los derechos sociales limitados, parte de la premisa de que ese ideal solo es alcanzable a futuro, en virtud del principio de progresividad, pasando por alto las desigualdades sociales evidentes, bajo la premisa de que estas se derivan de las estructuras sociales.
Afirma que esas desigualdades, aunque a veces son consideradas como normales, podrían cuestionarse si la sociedad fija unos valores diferentes a los reconocidos internacionalmente y unos derechos inferiores a sus ciudadanos. Así las cosas, al igual que el racismo, la esclavitud y el sometimiento a la mujer, hoy son rechazados, en algún momento lo serán la desnutrición de los niños, la inasistencia sanitaria y ocupacional.
En cuarto lugar, apunta a lo que denomina “el problema conceptual”, frente a lo que expresa que existe gran dificultad tanto en la comprensión del derecho a la salud, como en la definición de su alcance (“el más alto nivel posible de salud”). Sin embargo, la versión más popular y general de esta garantía parece limitarse al acceso a la atención médica, problema fundamental que predica del proyecto de ley.
Finalmente, el quinto aparte, hace relación a la “salud como desarrollo de capacidades y potencialidades”. Considera que la salud no es propiamente la ausencia de enfermedad, sino la capacidad de enfrentar las agresiones y los agentes externos. “El mayor nivel de salud posible” es la plena capacidad orgánica para defenderse ante cualquier
enfermedad o agresión externa y recuperarse, por ende, la enfermedad, desde esta perspectiva, solo trasciende si de ella se deriva la muerte o cualquier grado de incapacidad orgánica o funcional que se traduzca en limitaciones posteriores para el desempeño.
En ese orden de ideas, con una conceptualización de salud así entendida y más centrada en las capacidades del organismo que en la enfermedad, formulada en términos positivos y susceptible de medición, se podría plantear la exigibilidad del derecho, tanto desde la perspectiva individual como desde la organización social, en los siguientes términos: i) el derecho de cada ciudadano a unas condiciones de vida adecuadas para poder contar con buena salud y ii) el derecho a que la organización de la sociedad responda a las necesidades de conservar y recuperar la salud de todos los ciudadanos.
En tal virtud y según manifiesta el interviniente, el derecho a la salud permite su exigibilidad y justiciabilidad con mayor precisión que con las clásicas definiciones como el derecho al “más amplio nivel de salud” o al “estado completo de bienestar”. Para garantizar los mencionados términos como una obligación del Estado, los establece de la siguiente manera: i) la obligación de garantizar unas condiciones mínimas a todos los niños, especialmente, a los grupos más desaventajados, para que logren desarrollarse sanos y plenos de capacidades y puedan competir en el mercado de trabajo en condiciones de igualdad; ii) la obligación de garantizar unas condiciones de vida y de trabajo que permitan conservar la salud de los ciudadanos, especialmente, en aquellos más expuestos a los riesgos del ambiente del trabajo. Esto, desarrollando el primer ítem. En cuanto al segundo, las obligaciones del Estado que, a su parecer, se deberían incorporar son: i) la obligación de organizar un sistema de protección social, seguridad social y salud que garantice a todos los ciudadanos el acceso a una atención médica en las mejores condiciones tecnológicas, de calidad y respeto a sus derechos. Con especial atención a las poblaciones con barreras geográficas, económicas, culturales o de otra índole para el acceso al servicio; ii) la obligación de organizar un sistema de protección social y salud pública, capaz de prevenir y controlar los riesgos que afectan la salud de las poblaciones, con especial énfasis en proteger a los grupos de mayor riesgo de enfermar y de morir.
Así entonces, el máximo nivel de salud y los estados de completo bienestar pasarán de ser los objetivos del accionar en salud, a ser los resultantes de exigir y garantizar las obligaciones del Estado de proteger la salud de los ciudadanos y las responsabilidades de los agentes económicas, así como de los ciudadanos en la prevención de los riesgos que generan y afectan la salud de terceros.
Pese a lo anterior, aduce que aun siguiendo este desarrollo, la perspectiva del derecho conlleva ineludiblemente el problema de la generalidad en la formulación del valor normativo ideal, del deber ser, como también la trampa de los derechos progresivos o servicios mínimos que se deben garantizar a los ciudadanos, entre tanto las metas resultan alcanzables en función del tiempo.
Seguidamente, trae a colación la Ley 715 de 2001, “por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud en todos los niveles de la administración pública”, señalándola como un ejemplo de cómo el Estado debe garantizar el derecho a la salud, al establecer la competencia de los municipios en su artículo 44 y sus numerales 44.3.2, 44.3.3, 44.3.3.1, 44.3.3.2, 44.3.3.3, 44.3.5, los cuales cita en su intervención textualmente.
Aun así, advierte que existen vacíos en la legislación, relacionados con los riesgos laborales y con la responsabilidad de los agentes económicos sobre la salud de terceros.
Colegio Médico de Cundinamarca:
solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la reforma con base en los argumentos que se pasan a exponer.
Comienza su intervención alegando que con el proyecto de ley se pretende continuar con un Sistema de Salud que tiene como eje fundamental el negocio a la salud y la utilidad rentística de las EPS, a las que se pretende reciclar y cambiar de nombre por medio de esta reforma.
Continúa manifestando que bajo la figura de un encargo fiduciario, que se denominará “Salud Mía”, se procura la privatización para las “gestoras” de los recursos públicos de la salud. Advierte que se intenta timar a la opinión nacional aduciendo que “se ejercerá el control estatal de los recursos de la salud”, ocultando que las gestoras son las entidades que tendrían los recursos bajo sus cuentas particulares y actuarían como ordenadoras del gasto y se apropiarían de las utilidades resultantes de negar los debidos cuidados a los pacientes.
Agrega que con el proyecto de ley se pretende derogar artículos de la Ley 1438 de 2011 que procuran garantizar las sostenibilidad de las Empresas Sociales del Estado de primer nivel de atención –que en ocasiones, son la única oferta de servicios existentes en algunas zonas del país-. Ello con el propósito de quebrar esas instituciones, para venderlas a precios irrisorios al capital internacional o a las mismas gestoras. Lo anterior, a pesar de que se ha dicho por parte del Ministerio, que los hospitales públicos no se van a afectar.
Aunado a lo anterior, afirma que la reforma propone la integración vertical o corporativa de servicios de salud por parte de las gestoras en el primer nivel de atención –trae a colación el artículo 38, que según refiere, relaciona la integración vertical-, lo que significa, a su criterio, que pueden apropiarse del 80% o más de todos los servicios, constituyendo efectivas barreras de acceso a niveles especiales de atención. Con este mecanismo, los auspiciadores de la reforma garantizan la posición dominante, incluyéndoles también la función de auditoría en todos los servicios de salud.
Agrega que la reforma que se pretende llevar a cabo es insólita, dado que incluye prebendas y beneficios adicionales, lo que se considera un mecanismo empleado por el Ministerio de Salud para beneficiar a, lo que denomina, las EPS transformadas.
En este sentido, trayendo a colación el artículo 7° del proyecto de ley ordinaria, referido a la “planeación en salud pública”, señala que se permite a las mismas gestoras desarrollar los planes territoriales de salud en las regiones, justamente en escenarios como el primer nivel de atención en los que integran “los componentes de intervenciones colectivas y de intervenciones individuales de salud pública”. Con lo anterior, las funciones de los entes territoriales en los temas de la salud pública y de planeación quedan prácticamente en la inutilidad.
Alega que la reforma implica la amenaza del acceso a los servicios de salud por parte de los ciudadanos, la restricción de beneficios otorgados por la Constitución y las Altas Cortes, la limitación de la tutela, la violación del derecho de libre escogencia de los usuarios y el favorecimiento de la estructuración de un mercado oligopólico de servicios de salud.
Considera que el proyecto permite que los dineros que han sido desviados y apropiados ilegalmente por las EPS, queden en la impunidad, en atención a que, por un lado, se les permite a las EPS que continúen manejando los recursos de la UPC como si fueran activos o ingresos propios y, por otro lado, no se realizan gestiones efectivas para obtener la devolución de recursos ilegalmente apropiados por las EPS y sus accionistas, como se ordenó por la Corte Constitucional en 2012.
Adicionalmente, indica que el Ministro engaña a la opinión nacional al no ser claro en el monto adeudado al sistema, a los hospitales y clínicas del país. Advierte que lo que pretende finalmente es aliviar las enormes deudas de las EPS y ofrecer un irrisorio pago parcial.
De la misma manera, expresa que ni el Ministerio, ni el Gobierno hacen referencia a las desviaciones ilegales y cuantiosas de los recursos públicos por la cotización en riesgos laborales. Añade que a las ARL se les ha permitido la utilización a voluntad de estos recursos, que se han convertido en la práctica, en un impuesto que pagan los empleadores y trabajadores independientes a su favor, mientras que se les niegan sus derechos a los accidentados en el trabajo y a los enfermos profesionales.
Finalmente, indica que las afectaciones al patrimonio público y al derecho fundamental a la salud han sido señaladas reiteradamente por la Contraloría General, la que adelanta cerca de 900 investigaciones por las continuas defraudaciones a los recursos de la salud y de los riesgos laborales. También la Contralora ha puntualizado en los graves daños que la reforma en trámite significa para los recursos que tienen destinación constitucional específica, por lo que expresa su apoyo en cuanto a la posición asumida por la mentada funcionaria.
Como corolario de lo anterior, hace un llamado a derrotar la reforma propuesta y a construir un sistema que respete la dignidad de los pacientes y de quienes se dedican a trabajar por la salud de la población.
Universidad Javeriana:
La directora del Centro de Estudios en Derecho Constitucional de la Universidad Javeriana, por medio de escrito presentado a esta Corporación el 21 de noviembre de 2013, puso a consideración su intervención dentro del presente estudio, pretendiendo que se declare la inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria.
Antes de entrar a exponer sus argumentos, manifiesta que la Carta de 1991 ha dado reconocimiento constitucional a la seguridad social, definiéndola en sus artículos 48 y 49 como un derecho irrenunciable, al igual que como un servicio público y, asimismo, como derecho fundamental. En este entendido destaca la sentencia T-471 de 1992.
En lo que se refiere concretamente al derecho a la salud, reseña su importancia y connotación como iusfundamental, tanto en el ámbito nacional como internacional. Bajo estos considerandos, cita la Observación Número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la sentencia T-760 de 2008.
Una vez hecha la anterior introducción, pasa a exponer, como primer punto, que con la ley estatutaria se retoma uno de los vacíos de la Ley 100 de 1993, en tanto que, su artículo 2°, reduce la salud a una garantía de carácter prestacional, lo que según la Corte Constitucional, es apenas una faceta de un derecho.
Resalta que el Ministerio de Salud, en abril de 2013, expuso los motivos por los cuales era necesario implementar una reforma al modelo de salud, siendo necesario revaluar el esquema de la Ley 100 de 1993 “con el propósito de mejorar el servicio y disminuir las barreras de acceso” y con el fin de mejorar la “calidad, oportunidad e integridad de los servicios”. Sin embargo, el enfoque en los servicios de salud deja a un lado el desarrollo del núcleo fundamental del derecho, enfocándose en los criterios de la prestación de los servicios, vulnerando así la reserva de la ley estatutaria.
En este sentido, trae a colación las sentencias C-965 de 2012 y C-818 de 2011, en las que se determinan los criterios restrictivos de interpretación necesarios para el debido trámite de una ley de este talante, como son, entre otros, la integridad y la afectación o desarrollo de los elementos estructurales, los cuales no se están teniendo en cuenta, a su consideración, en el proyecto de ley.
En cuanto al criterio de integridad, establece que la ley estatutaria se limita a regular la faceta prestacional del derecho fundamental a la salud. En lo atinente al criterio de afectación, afirma que no se debe regular por medio de estas leyes, en detalle, los aspectos que pueda enmarcar el derecho en relación con su ejercicio, al contrario de lo que se está haciendo.
Resalta que el núcleo esencial de todo derecho fundamental es el mínimo de contenido que el legislador debe respetar y que le otorga un grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas, generándole una protección efectiva, evitando su nulidad; así como también se tiene como aquella parte del derecho fundamental que no admite restricción, dado que en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza. Sin embargo, al reducirlo a su connotación prestacional, se lo anula y desnaturaliza.
Por otro lado, afirma que con el proyecto de ley se está violando el bloque de constitucionalidad. En este sentido y tras citar las Sentencias T-760 de 2008 y T-274 de 2009, manifiesta que el Estado Colombiano tiene determinadas obligaciones a nivel internacional, citando al respecto la Observación General Número 14 de 2000, proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la que se estipulan determinadas obligaciones básicas de los Estados[1], de las cuales considera, que no se tuvieron en cuenta las contenidas en los literales b, c y e.
Finalmente, afirma que con el proyecto de ley se viola el derecho a la igualdad, puesto que no corrige la dualidad del sistema contributivo y subsidiado, pese a que tal error ya había sido vislumbrado en la Sentencia T-760 de 2008.
Así las cosas y tras citar también la Sentencia T-499 de 1992, afirma que hace parte del respeto de la dignidad humana la garantía del derecho a la salud en pie de igualdad, sin supeditar su acceso a que las personas menos favorecidas demuestren una capacidad reducida de pago, puesto que ello implica una carga probatoria e impone trabas injustificadas para el acceso efectivo al derecho fundamental.
Procuraduría General de la Nación:
Situación de la acción de tutela como mecanismo de acceso a la prestación del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y aplicación de la ley estatutaria de salud
Considera el Ministerio Público que en torno a este asunto se podrían presentar dos escenarios. En el primero, el Sistema General de Seguridad Social en Salud operaría eficiente, eficaz y efectivamente, garantizando así el derecho fundamental a la salud para todos los colombianos en forma universal y con calidad, lo que implicaría que el uso de la tutela disminuiría ostensiblemente. En el segundo escenario, la tutela se incrementaría desmesuradamente.
Papel de la ley estatutaria en análisis, en la realización efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos económicos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal.
Afirma que frente a la salud en su concepción de derecho fundamental no cabe la oposición del principio de sostenibilidad fiscal, lo cual está predeterminado por el artículo 334 Superior.
Advierte que al ser la salud un derecho fundamental, la cobertura universal no va a distinguir la condición económica del aportante, lo que implica un reforzamiento de los mecanismos actuales de financiación a partir del concepto de aportes fiscales y parafiscales y un control estricto en la ejecución del gasto, así como un mayor conocimiento y control por el Estado de los inventarios y catastros con el fin de prevenir y evitar sobrecostos en los medicamentos, insumos y equipos de diagnóstico y tratamiento, sobrefacturaciones y consumos inducidos, suntuarios o innecesarios.
En este contexto de racionalización del gasto resultan viables políticas de control fiscal, incluida la posibilidad de aplicar el principio de sostenibilidad fiscal.
Así las cosas, frente al reclamo de la protección y atención del derecho fundamental, no cabe limitación económica alguna; pero, frente al servicio público de salud, los criterios de sostenibilidad fiscal tienen asidero vinculante para lograr una administración o prestación más eficiente del mismo.
Directrices, limitaciones y condiciones que le traza y le debe trazar la ley estatutaria en consideración a la normatividad legal y reglamentaria futura en materia de salud.
Señala que es de esperarse que en la legislación ordinaria y su reglamentación, las labores de dirección, regulación, vigilancia y control, así como los agentes prestadores del servicio y quienes suministran los insumos, se enfoquen en función de garantizar el derecho fundamental a la salud para todos los habitantes de Colombia en forma universal y con calidad.
En estas condiciones, debe aplicarse en forma integral el principio de administración pública y de derecho administrativo consistente en que “los errores e ineficiencias de la administración no deben ser trasladados al administrado”.
Qué espera el sector que representa el interviniente de la implementación de la ley estatutaria en revisión y del marco legal a desarrollar a partir de esta.
Manifiesta que espera que se garantice el derecho a la salud para todos los habitantes de Colombia en forma universal, integral y con calidad a manera de una solución institucional holística que materialice nuestra concepción de Estado Social de Derecho.
Advierte que se ratifica su posición sentada en el concepto emitido y dirigido a esta Corporación tanto en sus consideraciones de forma como de fondo.
Ministerio de Salud y Protección Social:
Situación de la acción de tutela como mecanismo de acceso a la prestación del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y aplicación de la ley estatutaria de salud.
Considera que la reforma no consagra limitación alguna para su ejercicio, por el contrario, reitera su procedibilidad tal y como se ejerce hoy.
Sin embargo, señala que lo que sí se pretende es eliminar las fallas estructurales que dan lugar al ejercicio de la acción de amparo, medidas que se han buscado implementar, por ejemplo, aclarando el alcance de la protección en salud y alcanzando la diferencia de la protección en otros ámbitos.
Papel de la ley estatutaria en análisis, en la realización efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos económicos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal.
Con la ley estatutaria no se creó el principio de sostenibilidad fiscal ni se buscó reducir la responsabilidad del Estado en la materia, lo que explica, entre otras razones, porque el criterio de sostenibilidad fiscal adoptado, ya había sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional, especialmente con el Acto Legislativo 03 de 2011, que reformó el artículo 334 de la Carta. En este mismo sentido, observó que la sostenibilidad fiscal no es un elemento central.
Señala que el principio de sostenibilidad fiscal implica que (i) le corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para poder garantizar recursos suficientes para financiar la protección del derecho a la salud (artículo 49); (ii) la imposibilidad de subordinar la protección de los derechos sociales (C-288 de 2012) y; (iii) la contribución a crear condiciones de protección, para que sea realizada de manera progresiva, con el fin de garantizar la financiación (C-288 de 2012).
En pro de la protección efectiva del derecho, la ley incorpora el estándar constitucional a nivel estatutario. De esta manera, cualquier arreglo institucional que se defina para la prestación de servicios de salud debe estar basado en la sostenibilidad.
Directrices, limitaciones y condiciones que le traza y le debe trazar la ley estatutaria en consideración a la normatividad legal y reglamentaria futura en materia de salud.
Indica que al definir aspectos del alcance del derecho a la salud, la ley traza los márgenes sobre los cuales deberán precisarse los arreglos institucionales.
De igual manera, la norma bajo revisión enmarca algunos aspectos de la protección del derecho a la salud, tales como, el alcance de las responsabilidades de los actores involucrados en su garantía y los parámetros dentro de los cuales deberá desarrollarse legal y reglamentariamente el sistema.
Ahora bien, dado que el proyecto considera que el goce efectivo del derecho involucra numerosos sectores del Estado, ordena la protección de tres aspectos fundamentales: i) la atención sanitaria - comprende lo sectorial y otras facetas de la atención colectiva, como la promoción y la prevención-, (ii) servicios sociales complementarios y iii) el derecho a los determinantes sociales de salud.
Así las cosas, el artículo 15 regula el alcance de las prioridades y limitaciones en salud, teniendo en cuenta lo contemplado en la sentencia T-760 de 2008.
Comisión de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 y de Reforma Estructural al Sistema de Salud y Seguridad Social CSR:
Situación de la acción de tutela como mecanismo de acceso a la prestación del servicio de salud, a partir del eventual desarrollo y aplicación de la ley estatutaria de salud.
Manifiesta que, el proyecto de ley afecta el alcance y el uso de la acción de tutela a través de los elementos que se pasan a reseñar: (i) restringe el acceso a servicios de salud, excluyendo determinantes sociales; (ii) las exclusiones integradas impiden el ejercicio de la acción de amparo, obligando, en caso de que alguien requiera un servicio, a acudir a la solicitud formal de revisión del decreto de exclusión o a la acción de nulidad. El ciudadano tendrá que esperar a que se surtan las providencias negativas de los recursos administrativos previos para acceder a la tutela; (iii) advierte que la frase contenida en el artículo 8 “aquellos que no demuestren esta relación, solo serán cubiertos por recursos públicos” implica que servicios como el cuidado permanente o los pañales para un adulto discapacitado, no serían tutelables. Además; (iv) se debe demostrar la capacidad de pago aun después de que se surta el proceso por la vía administrativa para ejercer la tutela.
Papel de la ley estatutaria en el análisis y en la realización efectiva del derecho a la salud, a partir del flujo de recursos económicos y uso adecuado, eficaz y eficiente de los mismos, en un marco constitucional que establece el principio de sostenibilidad fiscal.
Considera que la sostenibilidad fiscal a la vez que es una medida regresiva, impone un obstáculo económico al derecho a la salud y un límite legal a la responsabilidad del Estado, lo que, en su sentir, se agrava teniendo en cuenta la Ley 1695 de 2013, disposición que permite a los ministros y al procurador interponer el recurso de impacto fiscal, cuando, a su consideración, el cumplimiento de la tutela afecta el techo presupuestal.
Expresa que, para tomar medidas progresivas en la protección del derecho en cuestión, el Estado debe, por un lado, asumir el contenido amplio de este y, por otro, profundizar en el conocimiento de las necesidades de la población y reorganizar la estructura tributaria, de tal manera que el gasto social sea prioritario.
Directrices, limitaciones y condiciones que traza y debe trazar la ley estatutaria, en consideración a la normatividad legal y reglamentaria futura, en materia de salud.
Advierte que el proyecto de ley no hace más que profundizar el modelo de aseguramiento actual con algunos ajustes, que, a su juicio, lo empeoran, como son: (i) sostener la división de regímenes y con esto la supeditación del servicio a la capacidad de pago; (ii) ajusta los mecanismos de intermediación; (iii) el núcleo esencial del derecho a la salud se circunscribe a lo financiable; (iv) mantiene las cuotas moderadoras y los copagos; además (v) legaliza la integración vertical existente entre el administrador de planes de beneficios y los prestadores en los servicios básicos de primer nivel; y (vi) sostiene la nefasta separación entre salud pública y atención individual.
Qué espera el sector que representa el interviniente de la implementación de la ley estatutaria en revisión y del marco legal a desarrollar a partir de esta.
Indica que una ley estatutaria en salud tendría que fijar los lineamientos de un reordenamiento, para garantizar el componente del derecho relacionado con la atención en salud. Reitera la solicitud de que se declare inconstitucional el proyecto de ley y retomar esta iniciativa a partir de la garantía de este derecho, la jurisprudencia y del bloque de constitucionalidad.
Posteriormente se procede al análisis de revisión de forma y de fondo, encontrando la Corte todas las actuaciones ajustadas a derecho.
Finalmente se realiza estudio de cada uno de los artículos contenidos en el proyecto de ley.
Los siguientes son los aspectos jurídicamente más relevantes de la decisión de la Corte:
1. La Corte afirma definitivamente que la salud es un derecho fundamental, autónomo y tutelable sin necesidad de que presente conexidad con ningún otro derecho fundamental.
2. La Corte declaró inexequibles o condicionó la exequibilidad en todos los casos a que se entienda que ni el Congreso ni ninguna autoridad gubernamental pueden imponer límites regulatorios o legales al ejercicio de la acción de tutela. Al respecto dijo la Corte:
“la Corte procederá a realizar un condicionamiento expreso en tal sentido, buscando también proyectar, en el contexto fáctico y jurídico del precepto en estudio, la certeza de que los atributos del mecanismo de amparo se mantendrán incólumes, de acuerdo a como de tiempo atrás se ha venido entendiendo. Con ello, igualmente, se precaverá cualquier escenario adverso a la interpretación constitucional que, en el desarrollo de este acápite se le ha dado al mecanismo constitucional en estudio.”
3. La Corte decidió que la sostenibilidad financiera del sistema de salud no puede ser, en ningún caso, argumento aceptable para que el Estado niegue la prestación oportuna y eficiente de los servicios de salud a los que tenga derecho un usuario.
4. La Corte decidió que la obligación de prestar los servicios de salud correspondientes no puede ser interrumpida por razones administrativas o económicas. Al declarar inexequible la calificación según la cual esa interrupción no puede darse “de manera intempestiva o arbitraria” la Corte afirmó que eliminaba cualquier equívoco interpretativo estableciendo que incluso si la interrupción no es intempestiva o arbitraria, es constitucionalmente inaceptable.
5. La Corte estableció que era inconstitucional sujetar la obligación de prestación del servicio a un criterio de necesidad o eficiencia. En ese orden de ideas, la Corte determinó que no puede haber un criterio que establezca que solamente procede un servicio específico cuando se amenace la vida del paciente. Igualmente, también afirmó que no es constitucionalmente aceptable que se prive a un paciente del servicio al que tiene derecho teniendo en cuenta que la terminalidad de una enfermedad hace que en el corto plazo el servicio no tenga el efecto de liberar al paciente de la patología. Por lo tanto, la superación de la enfermedad, o su probabilidad, no pueden ser elementos que causen una restricción de los servicios.
6. La Corte precisó que cuando la ley habla de servicios y tecnologías del sistema de salud, está incluyendo en ello, así no los nombre, todos los elementos que puedan requerirse para la correcta prestación del servicio.
7. La Corte encontró inexequible el parágrafo del artículo 8 del Proyecto de Ley que establecía que los servicios no directamente relacionados con el tratamiento se cubrirían con recursos diferentes a los correspondientes a los de los servicios directamente relacionados. Al respecto, la Corte afirmó que ese tipo de distinción riñe con el goce efectivo del derecho en tanto no especifica quien determina esa relación directa, ni establece para el usuario el derecho a exigir su prestación en igualdad de condiciones. Ejemplos de los servicios “indirectamente relacionados” son, por ejemplo, las prótesis, pañales y el financiamiento de transportes.
8. La Corte afirmó que no puede requerirse ningún tipo de autorización administrativa cuando se trate de atención de usuarios en el servicio de urgencias.
9. La Corte determinó que las exclusiones de los tratamientos no cubiertos por el sistema que están contenidas en el artículo 15 del Proyecto de Ley son taxativas y que por ende el Ministerio de Protección Social no puede incluir exclusiones adicionales.
10. La Corte determinó que la regulación de precios de los medicamentos es ajustada a la Constitución y está constitucionalmente protegida. Sin embargo, declaró condicionalmente exequible la expresión que permitía esa regulación hasta la salida del proveedor mayorista afirmando que la distinción es inconstitucional y que por lo tanto el Gobierno puede regular el precio incluso hasta el usuario final.
14. Ley 1438 de 2011
Establece que todos los residentes en Colombia deberán ser afiliados al SGSSS. El ministerio de protección social deberá reglamentar, un término no mayor a un año a partir de la expedición de la ley, los mecanismos para lograr la universalización del aseguramiento.
- el artículo 101 de la ley modifica el 30 de la ley 1164 de 2007 y establece que las instituciones que forman parte de las SGSSS promoverán y facilitarán la formación de especialistas en el área de la salud.
- Programa para el fortalecimiento de hospitales públicos, ESE en general de la red pública en salud (arts. 69,79,80,83)
- Prohibición de otorgar prebendas y dadivas a los trabajadores de las entidades del SGSSS, sean estas en dinero o en especie, por arte de las EPS, IPS, empresas farmacéuticas productoras, distribuidoras, comercializadoras u otros, de medicamentos, insumos, dispositivos y otros que no estén vinculados al cumplimiento de una relación laboral o contractual establecida entre la institución y el trabajador respectivo (art 106)
- Prohibición de que el personal misional permanente de las IPS públicas pueda estar vinculado mediante cooperativas de trabajo asociado (CTA) que hagan intermediación laboral.
LAS PRINCIPALES DISPOSICIONES DEL DECRETO 2025 DE 2011
- A partir de la entrada en vigencia del artículo 63 de la ley 1429 del 2010 (29 de dic./2010), las instituciones o empresas públicas y/o privadas no pueden contratar procesos o actividades misionales permanentes con cooperativas o pre cooperativas de trabajo asociado.
- Multas de hasta de cinco mil (5000) smlmv, a través de las direcciones territoriales del ministerio de trabajo cuando se establezca que una CTA o PCTA han incurrido en intermediación laboral.
- Reafirma la aplicación del principio de contrato, realidad que se configurara entre el verdadero empleador y trabajador como lo establece el artículo 53 de la CP.
15. Saqueo a los recursos de la salud.
A principio de mayo de 2011 estalló en Colombia un escándalo por el billonario robo a la salud. Además de lo relativo a los medicamentos, hubo otras formas de saqueo con el fin de defraudar al Sistema de Salud en Colombia como son:
- Presentación de cuentas a nombre de personas inexistentes, presentando cédulas falsas o suplantando a afiliados fallecidos.
- Cobro de comisiones para levantar glosas, es decir, eliminar objeciones para gestionar los recobros ante el FOSYGA (hoy Adress).
- Inflar el costo de procedimientos que no están el POS hasta en un 500%.
- Permitir que una misma factura, a nombre de un mismo paciente, se pague varias veces.
La culpa de este gran desfalco no es solamente los corruptos del sector privado, sino también del Estado. Se debe a la negligencia del congreso y se remonta a por lo menos los últimos cuatro gobiernos.
La implementación de los fundamentos del Sistema de Salud colombiano, derivo en un modelo diseñado para que los recursos fluyeran a través de largas cadenas que mezclan intermediarios públicos y privados en varios niveles, sin que realmente les importe la salud de sus afiliados.
Este escándalo de corrupción demuestra, sin lugar a dudas, que le Sistema de Salud establecido por la Ley 100 de 1993 debe ser totalmente sustituido por otro, que realmente, que realmente tenga como objetivo fundamental el aseguramiento público para toda la población y no el afán de lucro desmedido de las empresas privadas, a las cuales no les importa la salud de los colombianos. Hay que eliminar las EPS como intermediadoras financieras del sistema.
Un año después de haberse decretado la intervención de Saludcoop, el gobierno ha podido desenredar el complejo ovillo de empresas y poder que durante más de diez años tejió Carlos Gustavo Palacino. Ese extenso hilo que ha salido después de largas pesquisas e investigaciones, ha permitido a las autoridades tejer los cargos que hoy tienen a Palacino y a la cúpula de la que fuera la EPS más grande, rica y poderosa del país más cerca de la Justicia que de regresar a dirigir ese grupo de 43 empresas.
Frente a la particular lentitud que ha tenido la Fiscalía para investigar y judicializar las numerosas denuncias que se han hecho en contra de Saludcoop, la Procuraduría y la Contraloría general decidieron jugársela a fondo para determinar, desde sus competencias, la forma como se usaron recursos de la salud, que son de todos los colombianos, para consolidar un grupo que facturaba más de 3 billones de pesos al año que le permitían hasta financiar equipos de fútbol, colegios, campos de golf y negocios particulares, mientras que los pacientes debían padecer largas filas y trámites para ser atendidos.
A la vez que la Contraloría General adelanta un juicio de responsabilidad fiscal contra los ex directivos de la EPS por el presunto detrimento patrimonial por 1,3 billones de pesos, esta semana el procurador segundo delegado para la Vigilancia Administrativa, Fernando Brito Ruiz, escuchará a Carlos Palacino y a otros directivos para que respondan por el posible uso de recursos de la salud en beneficio propio. El mismo Brito ha dicho que los directivos podrían haber incurrido en estafa y enriquecimiento ilícito.
La columna vertebral de la investigación de la Procuraduría se basa en la profunda auditoría forense realizada por la firma internacional KPMG, que analizó todas las empresas del grupo, sus movimientos contables y financieros, entre otros. Este mismo documento está siendo usado por la Contraloría General, la Superintendencia Nacional de Salud y la Fiscalía para completar sus investigaciones o comenzar otras.
En esta auditoria se encontraron las distintas formas de desfalcar el sistema de salud en Colombia veamos las más relevantes:
1) Cheques chimbos
Según la auditoría forense y los hallazgos de la Procuraduría, una de las mayores irregularidades que habría cometido la anterior cúpula de Saludcoop estaría en que giró miles de cheques chimbos para recobrar recursos al sistema de salud y usar esos recursos para hacer otros negocios. Al 31 de diciembre de 2010 Saludcoop había girado 8.021 cheques por valor de 266.988 millones de pesos para pagar 606.725 facturas, pero estos cheques nunca fueron entregados a sus destinatarios y fueron anulados después. Lo grave es que cientos fueron usados como soporte ante el Fosyga para recobrar miles de procedimientos.
De una muestra de 48 cheques por valor de 4.784 millones de pesos que tenían como beneficiario a 14 proveedores de servicios médicos, se encontró que Saludcoop los utilizó para recobrarle al sistema de salud. Además de que el Fosyga les exige a las EPS pagar primero estos servicios antes de recobrarlos, la EPS recibió a cambio millonarios recursos que no sirvieron ni siquiera para pagar las deudas que tenían con esas clínicas y proveedores, pues los cheques fueron anulados. Con esta jugada ilegal, el Fosyga terminó girándole a Saludcoop 16.976 millones de pesos.
2) Estados financieros falsos
Para la Contraloría General, y así lo advierte también el informe de auditoría forense, está claro que la EPS usó durante varios años los recursos parafiscales de la salud para adquirir empresas, activos e inversiones. Mientras que en su momento las directivas de Saludcoop y su entonces defensor, el hoy fiscal general Eduardo Montealegre, dijeron que la compra de clínicas y otros bienes se había hecho con los excedentes y utilidades del grupo, para la Contraloría se trató de una apropiación indebida de recursos públicos que fue facilitada gracias a la falsificación de los estados financieros para reportar ganancias inexistentes. Por estos y otros casos, 80 directivos de Saludcoop están respondiendo ante la Contraloría por un detrimento patrimonial que ha sido fijado, hasta el momento, en 1,36 billones de pesos.
3) Repartición de utilidades
Según el superintendente de Salud, Conrado Gómez, la auditoría forense dejó en claro que entre las empresas del grupo, especialmente en favor de la EPS Saludcoop, se giraban utilidades y excedentes bajo diferentes figuras contables. El caso más grave es el de la Cooperativa Epsifarma, que desde 2006 empezó a proveerle medicamentos e insumos a Saludcoop. En vista de que esta empresa compraba medicamentos a buen precio, pero se los vendía al grupo o los recobraba al Fosyga a un mayor valor, empezó a obtener utilidades extraordinarias. Los precios de muchos productos, que eran en promedio 35 por ciento mayores a los precios oficiales, eran fijados, según varios exfuncionarios, por Carolina Lamus, exvicepresidenta administrativa de Saludcoop, o Mauricio Sabogal, ex vicepresidente financiero de la EPS. Lo grave de estos sobrecostos, dice Gómez, es que terminaron siendo usados para determinar el valor de la UPC del sistema de Salud y creando una distorsión de la realidad.
La auditoría encontró que Epsifarma transfirió a Saludcoop, a través de 13 créditos, buena parte de sus utilidades. Solo en 2010, le giró 61.774 millones de pesos a la EPS, lo cual representa cuatro veces la utilidad de la EPS y 500 veces la ganancia de Epsifarma. Además de que las cooperativas no pueden distribuir excedentes, esos
desembolsos "no se encuentran autorizados ni soportados legalmente", dice la auditoría forense. Según la exfuncionaria de
Saludcoop Íngrid Johana Pinto, había una "política institucional que consistía en que si alguna empresa del grupo Saludcoop generaba excedentes, estos retornaban a las EPS". De hecho, Epsifarma expidió tres notas crédito por 10.513 millones a favor de Cafesalud EPS y otra por 1.800 millones de pesos a favor de Cruz Blanca. Esto lo que hacía era mantener de manera artificial a todo el grupo solidario.
4) Un grupo controlado por unos pocos
Al analizar las juntas directivas y los certificados de existencia y representación se puede concluir, dice el supersalud Gómez, "que en el grupo Saludcoop había una concentración de poder en unas pocas personas, contrario a la filosofía del sector solidario". Carlos Palacino, varios miembros de su familia y un cerrado grupo de colaboradores cercanos se repartían la representación legal o la presencia en las juntas directivas de las empresas del grupo.
5) Costosa integración
Gracias al manejo de millonarios recursos y a los huecos legales para el manejo de estos recursos, Saludcoop logró consolidar un holding empresarial de 43 empresas, distribuidas en diferentes negocios: 12 corresponden a empresas prestadoras de salud, 16 de apoyo a esta gestión, dos dedicadas al aseguramiento, tres filiales en el exterior y seis vinculadas al grupo. Para financiar esta gigantesca operación, la EPS tuvo que empezar a buscar financiación de las empresas del grupo, de recobros al Fosyga o de sobregiros contables que alcanzaron a llegar a 271.530 millones de pesos.
6) Inversiones dudosas
Del análisis realizado a las promesas de compraventa de varias clínicas e inmuebles que hizo Saludcoop, se encontró que las clínicas Materno Infantil, Clínica Neiva y Clínica Tunja se habrían comprado con recursos de los colombianos, y con un sobrecosto de 44.700 millones de pesos. Por ejemplo, otras empresas como Epsifarma, que asumió 42.000 millones de pesos de obligaciones de la EPS, aportaron la plata para adquirir estas clínicas y las oficinas de Paralelo 108 a nombre de Saludcoop. Incluso, para financiar la ambiciosa expansión, Epsifarma también le giró a HeOn, empresa del grupo, 6.440 millones para comprar acciones de Saludcoop México, que terminó siendo un fracaso. Epsifarma, por su naturaleza, estaba imposibilitada para darles préstamos a terceros a favor de algunos de sus asociados.
7) Plata por montones
Debido a la inmensa cantidad de recursos que Saludcoop manejaba, se prestó para hacer todo tipo de contratos y bonificaciones, que hoy están en la mira de los organismos de control, como las millonarias bonificaciones a los directivos de la empresa, aporte a campañas políticas y a políticos, a equipos de fútbol como La Equidad, o a financiar operaciones privadas, como Villa Valeria.
Esto fue un escándalo en Colombia que se dio en mayo de 2011, al presentarse un robo billonario al sector salud. El presidente Carlos Gustavo Palacino que se convirtió en director de salupcoop en 1995 y a partir del 2000 tuvo un gran avance acelerado convirtiéndose en el más grande, donde reportaba resultados anuales de 20.000 millones, pero fueron disminuyendo en el 2013, con una pérdida de 498.000 millones.
Según las investigaciones del Ex fiscal Eduardo, entre el 2000 y 2010 cuando la EPS estaba en plena expansión, iniciaron los malos manejos, según comprobó la fiscalía, las directivas de Saludcoop usaron los dineros públicos.
Dentro de los malos usos estuvo la presentación de cuentas a nombre de personas inexistentes, presentando cedulas falsas o suplantando afiliados fallecidos.
Cobro de comisiones para levantar glosas, es decir, eliminar objeciones para gestionar los recobres ante el FOSYGA.
Inflar el costo de procedimientos que no están en el pos, hasta en un 500 %.
16 Ley estatutaria de salud. Sentencia C-313 DE 2014.
Puntos importantes de la ley en concordancia con la Sentencia C – 313 de 2014:
• Artículo 2º de la Ley 1751 del 2015, este artículo eleva a mayor jerarquía la salud a derecho fundamental. El artículo 49 de la Constitución, establece que la atención en salud es un servicio público esencial obligatorio.
• En varios artículos y en las consideraciones de la Sentencia C- 313/2014 se dispone y declara que la tutela continúa en toda su vigencia como mecanismo idóneo y expedito para defender este derecho fundamental.
• Desaparece el POS, como listado de servicios de salud a los que los colombianos tenemos derecho. La ley estatutaria elimina la restricción de un listado para garantizar el bienestar de las personas.
• Quedó excluido del POS lo cosmético, lo suntuario, lo que no contribuya a la recuperación del paciente, lo experimental, lo que no está en su viabilidad de cura y los tratamientos en el exterior. Estas exclusiones son de carácter colectivo.
• La ley estatutaria de salud ordena la integridad en la atención.
• Se establece la integración en la prestación de los servicios de salud.
• Prohíbe que a los afiliados se les niegue la prestación de un servicio de salud.
• Artículo 17 de la Ley 1751/2015, se consagra el respeto por la autonomía de los profesionales de la salud y se prohíbe todo tipo de constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra dicha autonomía.
• Artículo 13 de la Ley 1751/2015, establece que el sistema de salud debe estar organizado en redes integrales de servicio de salud.
Redes Integrales de Servicio de Salud: su objetivo es garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud, y la atención oportuna, continua, integral y resolutiva. Estas redes podrán ser públicas, privadas o mixtas, ubicados en un ámbito territorial definido de acuerdo con las condiciones de operación del MIAS.
17. Régimen Sancionatorio del sector Salud.
Ley 1438 de 2011, TÍTULO VII INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
ARTÍCULO 118º. DESCONCENTRACIÓN. Con el fin de tener mayor efectividad en las actividades del sistema de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia Nacional de Salud se desconcentrará y adicionalmente podrá delegar sus fundones a nivel departamental o distrital.
La Superintendencia Nacional de Salud ejecutará sus funciones de manera directa o por convenio interadministrativo con las direcciones departamentales o distritales de Salud, acreditadas, en el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de la calidad, las cuales para los efectos de las" atribuciones correspondientes responderán funcionalmente ante el Superintendente Nacional de Salud. Las direcciones departamentales o distritales de Salud, presentarán en audiencia, pública semestral y en los plazos que la Superintendencia establezca, los informes que esta requiera. El incumplimiento de esta función dará lugar a multas al respectivo director de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales y en caso de reincidencia podrá dar lugar a la intervención administrativa.
La Superintendencia Nacional de Salud implementará procedimientos participativos que permitan la operación del sistema de forma articulada, vinculando las personerías, la defensoría del pueblo, las contralorías y otras entidades u organismos que cumplan fundones de control. 40 La Superintendencia Nacional de Salud podrá delegar la facultad sancionatoria para que las entidades del nivel departamental o distrital surtan la primera instancia de los procesos que se adelanten a las entidades e instituciones que presten sus servicios dentro del territorio de su competencia.
PARÁGRAFO. Dadas las funciones que deba asumir la Superintendencia Nacional de Salud definidas por esta Ley el Gobierno Nacional adelantará las acciones que le permitan su fortalecimiento y reestructuración.
ARTÍCULO 121. SUJETOS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud:
121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar.
121.2 Las Direcciones Territoriales de Salud en el ejercicio de las funciones que las mismas desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspección, vigilancia y control, la prestación de servicios de salud y demás relacionadas con el sector salud.
121.3 Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos.
121.4 La Comisión de Regulación en Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, o quienes hagan sus veces.
121.5 Los que exploten, produzcan, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de los juegos de suerte y azar.
121.6 Los que programen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen los recursos públicos y demás arbitrios rentísticos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
121.7 Las rentas que produzcan cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares y quienes importen licores, vinos, aperitivos y similares y cervezas.
121.8 Los que exploten, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de los licores.
ARTÍCULO 128. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. La Superintendencia Nacional de Salud aplicará las multas o la revocatoria de la licencia de funcionamiento realizando un proceso administrativo sancionatorio consistente en la solicitud de explicaciones en un plazo de cinco (5) días hábiles después de recibida la información, la práctica de las pruebas a que hubiere lugar en un plazo máximo de quince (15) días calendario, vencido el término probatorio las partes podrán presentar alegatos de conclusión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. La Superintendencia dispondrá de un término de diez (10) días calendario después del vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión para imponer la sanción u ordenar el archivo de las actuaciones. Si no hubiere lugar a decretar pruebas, se obviará el término correspondiente. La sanción será susceptible de los recursos contenidos en el Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. Con sujeción a lo anterior y teniendo en cuenta en lo que no se oponga, lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante acto administrativo, desarrollará el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia.
ARTÍCULO 130. CONDUCTAS QUE VULNERAN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL DERECHO A LA SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud, impondrá multas en las cuantías señaladas en la presente ley o revocará la licencia de funcionamiento, si a ello hubiere lugar, a las personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de su vigilancia, así como a título personal a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quien haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado de las entidades vigiladas por dicha Superintendencia, cuando violen las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras, por incurrir en las siguientes conductas:
130.1 Violar la Ley 1098 de 2006 en lo relativo a la prestación de servicios de salud.
130.2 Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud.
130.3 Impedir u obstaculizar la atención inicial de urgencias.
130.4 Poner en riesgo la vida de las personas de especial protección constitucional.
130.5 No realizar las actividades en salud derivadas de enfermedad general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, accidentes de tránsito y eventos catastróficos.
130.6 Impedir o atentar en cualquier forma contra el derecho a la afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte del empleador y, en general, por cualquier persona natural o jurídica.
130.7 Incumplir las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Segundad Social en Salud.
130.8 Incumplir con las normas de afiliación por parte de los empleadores, contratistas, entidades que realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes.
130.9 Incumplir la Ley 972 de 2005.
130.10 Efectuar por un mismo servicio o prestación un doble cobro al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
130.11 Efectuar cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos inexactos o falsos.
130.12 No reportar oportunamente la información que se le solicite por parte del Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, por o por la Comisión de Regulación en Salud o quien haga sus veces.
130.13 Obstruir las Investigaciones e incumplir las obligaciones de información.
130.14 Incumplir con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 131. VALOR DE LAS MULTAS POR CONDUCTAS QUE VULNERAN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL DERECHO A LA SALUD. Además, de las acciones penales, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, las multas a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado oscilarán entre diez (10) y doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes y su monto se liquidará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vigente a la fecha de expedición de la resolución sancionatoria.
Las multas a las personas jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud se impondrán hasta por una suma equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y su monto se liquidará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vigente a la fecha de expedición de la resolución sancionatoria.
Las multas se aplicarán sin perjuicio de la facultad de revocatoria de la licencia de funcionamiento cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 132. MULTAS POR INFRACCIONES AL RÉGIMEN APLICABLE AL CONTROL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS. La Superintendencia de Industria y Comercio impondrá multas hasta de cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMLMV) a cualquiera de las entidades, agentes y actores de las cadenas de producción, distribución, comercialización y otras formas de intermediación de medicamentos, dispositivos médicos o bienes del sector salud, sean personas naturales o jurídicas, cuando infrinjan el régimen aplicable al control de precios de medicamentos o dispositivos médicos. Igual sanción se podrá imponer por la omisión, renuencia o inexactitud en el suministro de la información que deba ser reportada periódicamente.
Cuando se infrinja el régimen de control de precios de medicamentos y dispositivos médicos acudiendo a maniobras tendientes a ocultar a través de descuentos o promociones o en cualquier otra forma el precio real de venta, se incrementará la multa de una tercera parte a la mitad.
ARTÍCULO 133. MULTAS POR NO PAGO DE LAS ACREENCIAS POR PARTE DEL ADRES O LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud impondrá multas entre cien (100) y dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales vigentes cuando el ADRES, injustificadamente, no gire oportunamente de acuerdo con los tiempos definidos en la ley, las obligaciones causadas por prestaciones o medicamentos o cuando la Entidad Promotora de Salud no gire oportunamente a una Institución Prestadora de Salud las obligaciones causadas por actividades o medicamentos. En caso de que el comportamiento de las Entidades Promotoras de Salud sea reiterativo será causal de pérdida de su acreditación.
PARÁGRAFO. El pago de las multas que se impongan a título personal debe hacerse con recursos de su propio patrimonio y, en consecuencia, no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen, lo que procederá siempre que se pruebe que hubo negligencia por falta del funcionario.
ARTÍCULO 134. DOSIFICACIÓN DE LAS MULTAS. Para efectos de graduar las multas previstas en la presente ley, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
134.1 El grado de culpabilidad.
134.2 La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, en especial, respecto de personas en debilidad manifiesta o con protección constitucional reforzada.
134.3 Poner en riesgo la vida o la integridad física de la persona.
134.4 En función de la naturaleza del medicamento o dispositivo médico de que se trate, el impacto que la conducta tenga sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
134.5 El beneficio obtenido por el infractor con la conducta en caso que este pueda ser estimado.
134.6 El grado de colaboración del infractor con la investigación.
134.7 La reincidencia en la conducta infractora.
134.8 La existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de Seguridad Social en Salud, al régimen de control de precios de medicamentos o dispositivos médicos.
134.9 Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento.
ARTÍCULO 135. COMPETENCIA DE CONCILIACIÓN. La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora de oficio o a petición de parte en los conflictos que surjan entre el administrador del Fosyga –ADRES-, las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios, las compañías aseguradoras del SOAT y entidades territoriales.
1. Generalidades de los Riesgos laborales
1.1 Libro Tercero de la Ley 100/1993 (Norma General)
1.1.1 Riesgos laborales y la etapa de prehistoria
1.1.2 Riesgos laborales y la edad antigua
1.1.2.1 Riesgos laborales y las enfermedades de los trabajadores. (1713)
1.1.3 Riesgos laborales a finales del siglo XIX.
1.1.4 Riesgos Laborales y Otto Von Bismarck 1889
1.1.5 Riesgos laborales y edad moderna:
1.1.6 Antecedentes de los riesgos laborales Colombia.
1.1.7 El sistema de seguridad social en riesgos laborales.
1.1.8 Coberturas de los Riesgos Laborales
1.2. Características de los Riesgos Laborales
1.2.1 Norma General, La Ley 100 de 1993,
1.2.2 Sistema de Riesgos Laborales, Ley 1562 del 2012,
1.2.3 En que consiste el sistema de riesgos laborales.
1.2.3 Selección de la ARL
1.2.4 Objetivos del Sistema de Riesgos Laborales
1.2.5 Características del sistema de riesgos laborales
1.2.6 Que cubre el Sistemas de riesgos laborales
1.2.7 Concepto de riesgos laborales
1.2.8 Tipos de Riesgo
1.2.8.1 Riesgo común
1.2.8.2 Riesgo Laboral
1.2.9 Factores de riesgo
1.2.9.1 Acto inseguro - condición peligrosa
1.2.9.2 Microclima laboral
1.2.9.3 Ambientales
1.2.9.4 Físicos
1.2.9.5 Químicos
1.2.9.6 Biológicos.
1.2.9.7 Públicos insalubridad locativa y ambiental deficiente.
1.2.9.8 Sobre Carga Física
1.2.9.9 Ergonómico
1.2.9.10 Psicosocial
1.2.9.11 Psicosocial con Carga Psíquica
1.2.9.12 Productores De Inseguridad
1.2.9.13 Mecánicos
1.2.9.14 Riesgos Locativos
1.2.9.15 Riesgos Eléctricos
1.2.9.16 Riesgos Naturales
1.2.9.17 Riesgos Físico Químicos
1.2.9.18 Riesgos tipo procedimientos peligrosos
1.2.9.19 Riesgos de transito
1.2.10.1 Responsabilidades de los empleadores
1.2.10.2 Responsabilidades de los trabajadores
1.2.10.3 Cobertura
1.2.10.4 Afiliaciones
1.2.10.5 Funciones de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL)
1.2.10.6 Deben afiliarse en forma obligatoria al sistema general de riesgos laborales
1.2.10.7 Como se realiza la afiliación al SGRL
1.2.10.8 Trámites para la afiliación al SGRL
1.2.10.9 Centro de trabajo en el sistema de riesgos laborales, Decreto 1530 de 1996
1.2.10.10 Reclasificación de los centros de trabajo en el sistema de riesgos laborales, Decreto 1530 de 1996
1.2.10.11 Cotizaciones
1.2.10.12 Cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales hoy laborales, Decreto 1772 de 1994
1.2.10.13 Ejemplos por cargos por cotizaciones al sistema general de riesgos laborales.
1.2.10.14 Distribución las cotizaciones del sistema de riesgos laborales, Decreto-ley 1295 de 1994
1.2.10.15 Quién paga y cuál es el porcentaje de cotización en el sistema general de riesgos laborales
1.2.10.16 Documentos deben presentar los independientes para la afiliación riesgos laborales
1.2.10.17 Obligaciones del contratante que contrata independientes
1.2.10.18 Obligaciones de las administradoras de riesgos laborales
1.2.10.19 Investigación de incidentes y accidentes de trabajo
1.3 Accidentes y enfermedades laborales.
1.3.1 Definición de Accidente de Trabajo
1.3.1.1 Casos que se consideran accidentes de trabajo
1.3.1.2 Accidentes no se consideran laborales
1.3.2 Definición de Enfermedad Laboral
1.3.2.1 Casos que se consideran enfermedad laboral.
1.3.2.2 Casos se no consideran enfermedad laboral
1.3.4 Accidente de trabajo vs Enfermedad laboral
2. Seguridad y salud en el trabajo.
2.1 Antecedentes normativos:
2.2. La primer forma de organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
2.3 Cual es el actual Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
2.4 Cual fue la primer norma que regulaba todas las normas correspondientes al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2.5 Que se conoce como transición para la implantación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
2.6 Que es el sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales
2.7 Que es la planeación de la gestión del riesgo de desastres.
2.8 Que es el formato de identificación de peligros para acceder a la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.
2.9 Por cuanto tiempo se deben conservar de historias clínicas,
2.10 Como se definen los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo para Empleadores y Contratantes.
2.11 Que políticas se aplican para Trabajos en Altura.
2.12 Que políticas se aplican para el ejercicio de intermediación de seguros en el ramo de riesgos laborales.
2.13 Como se tramita el pago de incapacidades originadas por accidente de trabajo o enfermedad laboral
3 Prestaciones del SGRL (derivadas de un accidente laboral o enfermedad laboral)
3.1 Asistenciales y económicas
3.1.1 Prestaciones medico asistenciales
3.1.2 Suspensión de prestaciones médicas
3.1.3 Prestaciones Económicas.
3.2 IBL para prestaciones:
3.2.1 Ingreso base de Cotización – IBL- (para todos decreto 1772 /94)
4 Incapacidad Temporal
4.1 Monto del Subsidio por Incapacidad Temporal
5 Incapacidad permanente parcial:
5.1 Indemnización
5.2 Monto de la indemnización
6 Pensión de invalidez: (Ley 776/2002)
6.1 Monto de la Pensión de invalidez: (Ley 776/2002)
6.2 Pensión de invalidez compatible con la devolución de saldos.
7 Pensión de sobrevivientes (Art. 47, Ley 100/93)
7.1 Monto Pensión de Sobrevivientes
7.2 Pago de la pensión de sobrevivientes.
8 Auxilio funerario por ARL.
9 Indemnización Plena de Perjuicios en Material Laboral.
1.1 Libro Tercero de la Ley 100/1993 (Norma General)
La historia y los antecedentes del sistema de riesgos laborales a nivel mundial y nacional:
1.1.2 Riesgos laborales y la edad antigua:
- Decreto 1507 de 2014, Manual Único para la Calificación de Perdida de la capacidad laboral y Ocupacional.
Existe poca producción normativa y reformas del sistema de Riesgos Laborales, se dio poca importancia normativa que en la Ley 100 de 1993 pero existe Proliferación de disposiciones Sistema de Seguridad Social en Salud – Pensiones.
1.1.8 Coberturas de los Riesgos Laborales
1.2. Características de los Riesgos Laborales
1.2.3 En que consiste el sistema de riesgos laborales.
1.2.3.1 Selección de la ARL
El empleador define cuál Administradora de Riesgos Laborales cubrirá los riesgos laborales de su empresa. Así mismo, el pago total de la cotización corre por cuenta del empleador y de acuerdo con su clase de riesgo.
1.2.6 Que cubre el Sistemas de riesgos laborales
Este sistema cubre:
Los accidentes o enfermedades Laborales
Asume las pensiones por invalidez, sobrevivencia y muerte generadas por los mismos.
1.2.8 Tipos de Riesgo
Se denomina riesgo a la probabilidad de que un objeto material, sustancia ó fenómeno pueda, potencialmente, desencadenar perturbaciones en la salud o integridad física del trabajador, así como en materiales y equipos, bajo esta denominación la existencia de elementos, fenómenos, ambiente y acciones humanas que encierran una capacidad potencial de producir lesiones o daños materiales, y cuya probabilidad de ocurrencia depende de la eliminación y/o control del elemento agresivo.
1.2.8.2 Riesgo Laboral
1.2.9.1 Acto inseguro - condición peligrosa
1.2.9.3 Ambientales
1.2.9.4 Físicos
1.2.9.5 Químicos
1.2.9.6 Biológicos.
1.2.9.7 Públicos insalubridad locativa y ambiental deficiente.
La sobrecarga física es un factor de riesgo laboral provocado por no seguir las reglas de ergonomía y de manipulación de objetos pesados que pueden llegar a causar fatiga en el trabajador.
Presenta los objetos, puestos de trabajo, maquinas, equipos, y herramientas, cuyo peso, tamaño, forma y diseño pueden provocar un sobre esfuerzo así como posturas y movimientos inadecuados que trae como consecuencia fatiga física y lesiones asteo musculares.
1.2.9.10 Psicosocial
La interacción en el ambiente de trabajo, las condiciones de organización laboral y las necesidades, hábitos, capacidades y demás aspectos personales del trabajador y su entorno social, en un momento dado pueden generar cargas que afectan la salud, el rendimiento en el trabajo y la producción laboral.
Son aquellos que se refieren a la parte física del sitio de trabajo y que al igual que todos representan un alto grado de peligrosidad, las instalaciones o áreas de trabajo, que bajo circunstancias no adecuadas pueden ocasionar accidentes de trabajo.
Se incluye las diferentes condiciones de orden y aseo, la falta de dotación, señalización o ubicación adecuada de extintores, la carencia de señalización de vías de evacuación, estado de vías de tránsito, techos, puestas, paredes.
Clasificación de Riesgo Locativo: Estructura de la locación, Distribución de espacios, Techos o cubiertas, Distribución de máquinas y equipos, Escaleras y barandas, Puertas, Áreas de circulación interna, Paredes, Servicios (baños, cuartos de cambio y suministros de agua) Pisos y Techos, Deben mantenerse limpios y tener superficies antideslizantes en lugares donde deban transitar los trabajadores, Debe evitar el estancamiento de líquidos, El espacio sobre el piso alrededor de las maquinas debe ser suficiente para permitir las labores propias de los trabajadores, Escaleras y Barandas, Los locales de los centros de trabajo deben tener escaleras o rampas que comuniquen sus diferentes niveles, aun cuando existan elevadoras y se conservarse limpias, Las escaleras fijas deben tener una barandilla de protección de los lados descubiertos deben permanecer libres de obstáculos deben ser deslizantes y tener descansos y plataformas por lo menos de cada 10 mts de altura.
La Importancia del orden y aseo: El orden y el aseo en el trabajo son factores de gran importancia para la salud, la seguridad, la calidad de los productos y en general para la eficiencia del sistema productivo. También son factores esenciales para la convivencia social, tanto dentro del hogar como de nuestra comunidad. Una empresa maneja estándares adecuados de orden y aseo, cuando: Realiza un almacenamiento correcto de materiales (materia prima, producto en proceso y producto terminado). Cuenta con una disposición correcta de desperdicios. Realiza la remoción rápida de derrames y un mantenimiento periódico de las edificaciones. También incluye el control de escapes, derrames o goteras y se promueve el aseo personal. Se disminuyen los riesgos de accidentalidad.
Beneficios de un buen control de riesgos: Se disminuyen los riesgos de accidentalidad. Se logra el mayor provecho del espacio.Se hace buen uso de los recursos disponibles. Se genera confianza en los clientes, proveedores y visitantes. Se aumenta nuestro rendimiento en el trabajo puesto que se reduce el tiempo invertido en la búsqueda de objetos. Se mantienen inventarios en el mínimo necesario. Se estimulan comportamientos seguros de trabajo. Se genera un ambiente de trabajo agradable.
Señalización; Las señales deben: Llamar la atención de los trabajadores (sobre la existencia de determinados riesgos, prohibiciones u obligaciones. Alertar a los trabajadores cuando se produzca una determinada situación de emergencia que requiera medidas urgentes de protección o evacuación. Facilitar a los trabajadores la localización e identificación de determinados medios o instalaciones de protección, evacuación, emergencia o primeros auxilios. Orientar o guiar a los trabajadores que realicen determinadas maniobras peligrosas.
Tipos de Riesgos Electicos: (Contacto directo y Contacto indirecto.) Contacto directo. Los accidentes con contacto directo son aquellos que se producen a través del contacto directo con partes activas de instalaciones eléctricas. Un cable pelado es un emisor de electricidad que puede ocasionar accidentes si no se toman las medidas de precaución determinadas para cada caso. Contacto indirecto. En este caso los accidentes tienen lugar cuando se mantiene contacto con objetos que no emiten de forma autónoma corriente eléctrica pero que a través del contacto con alguna parte activa pueden transmitir la electricidad. Habitualmente estas descargas se producen por fallos en el aislamiento de los objetos.
Cómo prevenir riesgos eléctricos; No lo dude ni un segundo: la electricidad puede ser mortal. Los electricistas, pintores, obreros, carpinteros, trabajadores de mantenimiento, reparaciones y de otros oficios, trabajan todos bajo riesgo eléctrico. Para prevenir los riesgos eléctricos, el personal de construcción y remodelación debe saber de seguridad eléctrica para aprender a reconocer, evaluar y controlar los peligros, como es el caso de los cables eléctricos aéreos, las conexiones a tierra deficientes, los circuitos recargados y el aislamiento defectuoso.
La electricidad viaja por un circuito cerrado y si alguien accidentalmente entra a formar parte de ese circuito eléctrico, la corriente fluye por su cuerpo y puede sufrir una descarga eléctrica y graves quemaduras. La gravedad de la descarga depende de la cantidad de corriente que fluya por el cuerpo, el camino que siga la corriente por el cuerpo, el tiempo que el cuerpo esté en el circuito, el voltaje y la cantidad de humedad en el ambiente. Los efectos pueden variar desde un cosquilleo hasta quemaduras graves y un infarto cardíaco.
El segundo es la vulnerabilidad, que hace referencia al impacto del fenómeno sobre la organización, y es precisamente el incremento de la vulnerabilidad el que ha llevado a un mayor aumento de los riesgos naturales. Y el tercero es la capacidad de respuesta.
Tipos de Riesgos Naturales: De origen biológico, Antrópicos, Meteorológicos y Geofísicos.
Riesgos Naturales de origen biológico; Son todos aquellos que surgen gracias al origen animal y que de algún modo afectan al ambiente y a la humanidad: Plagas, Pestes, Epidemias y Animales salvajes.
Riesgos Naturales Antrópicos; Son riesgos provocados por la acción del ser humano sobre la naturaleza, como la contaminación ocasionada en el agua, aire, suelo, deforestación, entre otros: Aludes, Inundaciones, Deslizamientos, Grandes incendios forestales y Sequías
Riesgos naturales geofísicos; Son aquellos que se forman o surgen desde el centro del planeta o en la superficie terrestre que afectan significativamente el ritmo de vida del ser humano. Dentro de los desastres que pertenecen a este grupo podemos encontrar: avalancha, deslizamiento de terreno o derrumbe, tormenta solar, el terremoto y la erupción volcánica, el incendio, el hundimiento de tierra y la erupción, Problemas costeros, Inestabilidad del terreno.
Teniendo en cuenta que los riesgos físico-químicos son referidos a la manipulación y combustión de materiales de cualquier tipo en una empresa, fábrica o casa de habitación se hace necesario obtener conocimientos sobre este tipo de eventos que puedan llegar a generar siniestros, ocasionando graves secuelas que afectan el desarrollo económico de una región, tanto a nivel económico como social.
1) Objeto de trabajo: es la materia prima o materia bruta, que se han de procesar para generar un producto terminado. Ejemplo: Un trabajador debe esmerilar una pieza metálica, el objeto de trabajo sería la pieza metálica.
2) Medio de trabajo: es el equipo, maquinaria o herramienta con la que va a moldear la materia prima para alcanzar el objetivo, es decir el producto terminado. Ejemplo: tomando la situación anterior, el trabajador que va a esmerilar una pieza metálica, el medio de trabajo ha de ser el esmeril. También se describen las instalaciones e infraestructuras y equipos de protección personal
3) La actividad: la acción que se toma para procesar la materia prima con la herramienta, equipo o maquinaria. En este caso la actividad sería la acción de esmerilar.
Si bien es cierto que la embriaguez, la drogadicción y el exceso de velocidad son causas frecuentes de accidentalidad, también es cierto que el pasar por alto las señales de tránsito, el mal estado mecánico de los vehículos y la falta de un mantenimiento preventivo, juegan un papel importante en la ocurrencia de este tipo de accidentes.
ww.arlsura.com/ index.php/tipo-at
1. Afiliar a sus trabajadores al SGRL y pagar cumplidamente las cotizaciones.
7. Los pensionados por invalidez con cargo al SGRL deben informar a la ARL correspondiente, el momento en el cual desaparezca o se modifique la causa por la cual se otorgó la pensión.
Cubrimiento y pago quien tenga una relación o vínculo laboral entre el empleador y el trabajador, aplicando si es del caso a los beneficios extralegales
1.2.10.7 Como se realiza la afiliación al SGRL
1.2.10.8 Trámites para la afiliación al SGRL
Clase Riesgo Tarifa
1.2.10.10 Reclasificación de los centros de trabajo en el sistema de riesgos laborales, Decreto 1530 de 1996
1.2.10.11 Cotizaciones
2. Un indicador de variación del Índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa, y
3. Cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del SGSST.
Parágrafo. La reclasificación se podrá realizar sobre Centros de Trabajo y en ninguna circunstancia por puestos de trabajo.
III 0.783% 2.436% 4.089%
IV 1.740% 4.350% 6.060%
Clasificación tipo de riesgo:
5% Desarrollo de programas, campañas y acciones de educación
1.3.1 Definición de Accidente de Trabajo
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.
De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe
por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión"
Un docente del colegio se dirigía a la sala de profesores dentro de su horario laboral, al bajar las escalas de la Institución se resbaló y sufrió una fractura en su brazo izquierdo, (accidente de trabajo). el modo es un accidente laboral con ocasión, este accidente se producen en circunstancias en que el trabajador esta trabajando, pero en el momento del accidente no está cumpliendo la labor específica para la que fue contratado, que es comúnmente estar en un aula de clase o un entorno académico, investigativo o de proyección social educativo. es “con ocasión” debido a que no está trabajando en sus áreas y tareas habituales pero si está conectado con el trabajo, otro ejemplo para un profesor, cuando el trabajador que está laborando en el aula y desea ir al baño por necesidades biológicas y en el trayecto sufre un accidente. (Otra cosa seria que al docente le cayera el tablero en la cabeza en el aula de clase por apoyarse fuertemente, en este caso sería con causa.) “Normatividad Ley 1562 de 2012 Artículo 3°. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo”
CAÍDA DE OBRERO DESDE EL QUINTO PISO EN LIMA PERÚ: https://www.youtube.com/watch?v=Ae1sE4cZQcs
1000 Maneras De Morir: Manera de Morir #594 Apuesto a que estas Muerto https://www.youtube.com/watch?v=l6RsxRktW4k
Accidentes en el trabajo https://www.youtube.com/watch?v=qIXMj9QITZg
Nota: Homicidios en empresas, Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL25822019 (71655), Jul. 3/19. l alto tribunal aseguró que no desconoce que existan casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben estar acreditadas en el proceso (M. P. Clara Cecilia Dueñas). 1.3.2 Definición de Enfermedad Laboral
El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.
Parágrafo 1. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Laborales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales.
Parágrafo 2. Para tal efecto, El Ministerio de la Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo, realizará una actualización de la tabla de enfermedades laborales por lo menos cada tres (3) años atendiendo a los estudios técnicos financiados por el Fondo Nacional de Riesgos Laborales."
1.3.2.1 Casos que se consideran enfermedad laboral.
1.3.2.2 Casos se no consideran enfermedad laboral
1.3.4 Accidente de trabajo vs Enfermedad laboral
Ley 9 de 1979, artículo 81, la salud de los trabajadores es indispensable para el país.
Resolución 2400 de 1979, Estatuto de Seguridad Industrial
Resolución 2413 de 1979, Reglamento de Higiene y Seguridad para la industria de la construcción
Resolución 8321 de 1983, Normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y bienestar de personas
Resolución 2013 de 1986, Por la cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en los lugares de trabajo (actualmente Comité Paritario de Salud Ocupacional).
Resolución 1016 de 1989, Reglamento de organización y funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional
Resolución 13824 de 1989, Por medio de la cual se dicta una medida para la protección de la salud
Decreto 1295 de 1994, Se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales
Resolución 007 de 2011 Por la cual se adopta el reglamento de higiene y seguridad del Crisotilo y oras fibras de uso similar
Decreto 1507 de 2014: A través del cual el Ministerio del Trabajo expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional
Decreto 1443 de 2014 era el que regulaba todas las normas correspondientes al Sistema de Gestion de Seguridad y Salud en el Trabajo, este decreto fue derogado, ya que fue incluido en el capítulo 2.2.4.6 del Decreto 1072 de 2015, esto se dio con el objetivo de simplificar todas las leyes que tengan relación con el sector del trabajo y ahora lleva el nombre de “Decreto Único Reglamentario del Sector del Trabajo”
Decreto 052 de 2017, del 12 de enero de 2017, modifica el artículo 2.2.4.6.37 del decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, sobre la transición para la implantación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
Ley 1831 del 2 de Mayo de 2017 por medio de la cual se regula el uso del Desfibrilador Externo Automático (DEA) en transportes de asistencia , lugares de alta afluencia de público, y se dictan otras disposiciones
Ley 1857 de 2017 y el análisis de por qué los empresarios interpretan que aumenta dos días de vacaciones a los trabajadores.
Resolución 144 de 2017 adopta el formato de identificación de peligros Como requisito para acceder a la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales
Resolución 839 del 2017 sobre historias clínicas, El Ministerio de Salud y Protección Social publicó el pasado 23 de marzo la Resolución 839 de 2017 que tiene por objeto establecer el manejo, custodia, tiempo de retención, conservación y disposición final de los expedientes de las historias clínicas, así como reglamentar el procedimiento que deben adelantar las entidades del SGSSS-, para el manejo de estas en caso de liquidación.
Resolución 1178 de marzo de 2017 Requisitos técnicos para Trabajos en Altura, Se establecen los requisitos técnicos y de seguridad para proveedores del servicio de capacitación y entrenamiento en protección contra caídas en trabajos en Altura.
Resolución número 5263 de 2017, por la cual se modifican los artículos 6º y 7º de la Resolución número 4247 de 2016, referente a la inscripción para el ejercicio de intermediación de seguros en el ramo de riesgos laborales.
Decreto 454 del 16 de marzo de 2017, por medio del cual se modifican algunos artículos del Decreto 1072 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo) sobre la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y Fomento al Empleo y Protección al Cesante – FOSFEC,
Decreto número 602 de 2017, por el cual se adiciona la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 y se reglamentan los artículos 84 de la Ley 1523 de 2012 y 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013, en relación con la gestión del riesgo de desastres en el Sector Transporte y se dictan otras disposiciones
Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017 se estableció el marco regulatorio dirigido a los responsables de realizar el Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas como mecanismo para la planeación de la gestión del riesgo de desastres.
Circular 010 de 2017, del Ministerio de Trabajo, establece directrices y hace aclaración con respecto al pago de incapacidades originadas por accidente de trabajo o enfermedad laboral.
2.2. La primer forma de organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
La primer forma se dio mediante el Decreto 1295 de 1994, Se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, que dio unos pasos importantes en la normatización de los Riesgos Laborales
Es el Decreto 1507 de 2014 a través del cual el Ministerio del Trabajo expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, este decreto se debe actualizar cada 2 años, pero la actualizacion esta retardada.
2.4 Cual fue la primer norma que regulaba todas las normas correspondientes al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Fue el Decreto 1443 de 2014 era el que regulaba todas las normas correspondientes al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, este decreto fue derogado, ya que fue incluido en el capítulo 2.2.4.6 del Decreto 1072 de 2015, esto se dio con el objetivo de simplificar todas las leyes que tengan relación con el sector del trabajo y ahora lleva el nombre de “Decreto Único Reglamentario del Sector del Trabajo”
Conforme al decreto 052 del 12 de enero de 2017, que modifica el artículo 2.2.4.6.37 del decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, se crea la transición para la implantación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
2.6 Que es el sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales
El artículo 1 de la ley 1562 de 11 de julio de 2012 establece que el programa de salud ocupacional se entiende a partir del 1 de junio del 2017 como el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).El artículo 2.2.4.7.4 del decreto 1072 de 2015, establece que el sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales tiene los siguientes componentes:
- Sistema de estándares mínimos
Decreto número 602 de 2017, por el cual se adiciona la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 y se reglamentan los artículos 84 de la Ley 1523 de 2012 y 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013, en relación con la gestión del riesgo de desastres en el Sector Transporte y se dictan otras disposiciones
Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017 se estableció el marco regulatorio dirigido a los responsables de realizar el Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas como mecanismo para la planeación de la gestión del riesgo de desastres.
2.8 Que es el formato de identificación de peligros para acceder a la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.
La Resolución 144 de 2017 expedida por el Ministerio del Trabajo adopta el formato de identificación de peligros Como requisito para acceder a la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, a partir de ahora los trabajadores independientes deberán diligenciar el formato e instructivo de identificación de peligros.
El formato es de obligatorio cumplimiento para los trabajadores que de manera independiente desarrollen alguna de las ocupaciones u oficios establecidos en la "Tabla de Clasificación de Ocupaciones u Oficios más representativos", sin contrato de prestación de servicios superior a un mes y que devenguen uno o más salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo a las Administradoras de Riesgos Laborales y a los operadores de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA.
2.9 Por cuanto tiempo se deben conservar de historias clínicas,
Según la Resolución 839 del 2017 sobre historias clínicas, El Ministerio de Salud y Protección Social publicó el pasado 23 de marzo la Resolución 839 de 2017 que tiene por objeto establecer el manejo, custodia, tiempo de retención, conservación y disposición final de los expedientes de las historias clínicas, así como reglamentar el procedimiento que deben adelantar las entidades del SGSSS-, para el manejo de estas en caso de liquidación. Conservación de historias clínicas por un periodo mínimo de 15 años.
2.10 Como se definen los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo para Empleadores y Contratantes.
Resolución No. 1111 de 27 de Marzo de 2017 Por la cual se definen los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo para Empleadores y Contratantes, la resolución contiene 22 artículos y un anexo técnico.
Se considera estándares mínimos a una serie de componentes obligatorios: normas, requisitos y procedimientos para registrar, verificar y controlar el cumplimiento de las condiciones básicas indispensables para el funcionamiento, ejercicio y desarrollo de actividades de los empleadores y contratantes en el Sistema General de Riesgos Laborales.
2.11 Que políticas se aplican para Trabajos en Altura.
Resolución 1178 de marzo de 2017 Requisitos técnicos para Trabajos en Altura, Se establecen los requisitos técnicos y de seguridad para proveedores del servicio de capacitación y entrenamiento en protección contra caídas en trabajos en Altura.
Con esta nueva Resolución se reglamentan los requisitos técnicos y de seguridad que deben cumplir los Centros de Capacitación y Entrenamiento en Protección Contra Caídas en Trabajos en Altura con Licencia en Salud Ocupacional, hoy Seguridad y Salud en el Trabajo, para ofrecer programas de capacitación.
2.12 Que políticas se aplican para el ejercicio de intermediación de seguros en el ramo de riesgos laborales.
Resolución número 5263 de 2017, por la cual se modifican los artículos 6º y 7º de la Resolución número 4247 de 2016, referente a la inscripción para el ejercicio de intermediación de seguros en el ramo de riesgos laborales.
Que con fundamento en el artículo 2.2.4.10.3. del Decreto número 1072 de 2015, los corredores de seguros, las agencias y los agentes de seguros en el ramo de riesgos laborales acreditarán los requisitos de idoneidad e infraestructura señalados para el cumplimiento de su labor ante el Ministerio del Trabajo, a través de un formulario de inscripción, el cual fue adoptado en la modalidad electrónica mediante la Resolución número 4247 de 2016 expedida por este Ministerio, el cual genera el número de registro automático para el inscrito.
2.13 Como se tramita el pago de incapacidades originadas por accidente de trabajo o enfermedad laboral
La Circular 010 de 2017, del Ministerio de Trabajo, establece directrices y hace aclaración con respecto al pago de incapacidades originadas por accidente de trabajo o enfermedad laboral. Presentamos algunos apartes importantes, que tanto pagados como empresas deben conocer:
El pago de una incapacidad cuyo origen sea por accidente de trabajo o laboral, debe ser pagado al 100% (teniendo en cuenta en salario base de cotización), a partir del día siguiente de ocurrido el evento.
El pago del subsidio por incapacidad temporal será reconocido con base en el último ingreso base de cotización (IBC) pagado a la Entidad Administradora de Riesgos Laborales anterior al inicio de la incapacidad médica y las Administradoras de Riesgos Laborales deberán asumir el pago de las cotizaciones a pensiones y salud, correspondiente a los empleadores o de los trabajadores independientes, durante los períodos de incapacidad laboral y hasta por un Ingreso Base de Cotización equivalente al valor de la incapacidad.
El no pago de incapacidad temporales por parte de las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales, dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen el total de requisitos exigidos para su reconocimiento, generará interés moratorio.
Día siguiente al hecho o diagnóstico: a la luz del artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, las administradoras de riesgos laborales (ARL) serán las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico. Este pago lo deberán efectuar las ARL hasta que:
La persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo
Se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice, o
En el peor de los casos, se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez.
Sentencia T- 490/15. Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio
Adicionalmente, la Ley 776 de 2002 en sus artículos:
ARTÍCULO 2o. Incapacidad temporal. Se entiende por incapacidad temporal aquella que, según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.
ARTÍCULO 5º. Incapacidad permanente parcial. Se considera como incapacitado permanente parcial al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.
La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva, en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior
ARTÍCULO 6º. Declaración de la incapacidad permanente parcial. La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados por una comisión médica interdisciplinaria, según la reglamentación que para estos efectos expida el Gobierno Nacional.
La declaración de incapacidad permanente parcial se hará en función a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad.
ARTÍCULO 7º. Monto de la incapacidad permanente parcial. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.
En aquellas patologías que sean de carácter progresivo se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En estos casos, la administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago.
El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades, para determinar la disminución en la capacidad laboral. Hasta tanto se utilizará el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.
En el sistema de riesgos laborales se determina de una manera clara y precisa que las administradoras de riesgos laborales (ARL) deberán realizar el pago de incapacidad tanto temporal como parcial. Mediante el trámite de la calificación reconocerán la incapacidad por un periodo de 180 días, prorrogables por otros 180 días, de acuerdo con el concepto de rehabilitación favorable o desfavorable. En el periodo de incapacidad se deberá realizar el trámite de pérdida de la capacidad laboral, para saber si el afiliado tiene derecho a una pensión de invalidez de origen laboral; y si no cuenta con el porcentaje estipulado por la ley colombiana deberán realizar la indemnización tarifada de la administradora de riesgos laborales (ARL).
5.1 Indemnización
- Ejemplo: saco 49 de PCL 49/2 – 0,5 = 24
6.1 Monto de la
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante
(El texto en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001).
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste."
Ley 717 DE 2001 (Diciembre 24)
Por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1º. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
8 Auxilio funerario por ARL.
Ley 776 DE 2002 - Artículo 16.
La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos laborales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual el determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.
“…sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario...”
Ejemplo 2016 = $3.447.275 a $6.894.550
Ejemplo 2018 = $3.906.210 a $7.812.420
Constitución Política: Constitución Política de Colombia. En Colombia la Constitución Política 1991, en su artículo 25 estipula que el trabajo es un derecho y una obligación social, todos los ciudadanos tienen derecho al trabajo en unas condiciones dignas y justas y además gozan de una especial protección por parte del Estado, para tales efectos en su artículo 53 ordena al Congreso expedir el estatuto de trabajo teniendo en cuenta unos principios mínimos fundamentales entre ellos: la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el descanso necesario, la inclusión a la norma interna de los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, de tal manera que todas las leyes, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, protejan la libertad, la dignidad y los derechos a los trabajadores para que estos no se vean vulnerados.
Preceptúan las disposiciones Constitucionales que me permito citar:
“ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”
“ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”
MINIMO VITAL: El derecho fundamental al mínimo vital ha sido reconocido desde 1992, en forma extendida y reiterada por la jurisprudencia constitucional de la Corte como un derecho que se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta, dado el carácter de derechos directa e inmediatamente aplicables de los citados derechos.
El objeto del derecho fundamental al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas, con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna.
Este derecho fundamental busca garantizar que la persona, centro del ordenamiento jurídico, no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. Tal derecho protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradación que comprometa no sólo su subsistencia física sino por sobre todo su valor intrínseco.
Es por ello que el derecho fundamental al mínimo vital ha ordenado al Estado, entre otras, reconocer prestaciones positivas a favor de personas a quienes se les atenta la subsistencia, con el fin de asegurar el mencionado derecho, en el pago de pensiones o las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o como ser humano.
El derecho fundamental al mínimo vital, concretamente en lo que se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un límite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del Estado en la economía (artículo 334 C.P.). La intersección entre la potestad impositiva del Estado y el principio de Estado Social de derecho consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente.
Este mínimo constituye el contenido del derecho fundamental al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales para que la persona humana pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria. Si bien el deber de tributar es general pues recae sobre “la persona y el ciudadano” (art. 95-9 de la C.P.), el derecho al mínimo vital exige analizar si quien no dispone de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situación de penuria. Entonces, las personas que apenas disponen de lo necesario para subsistir son las que tienen menor capacidad contributiva, o, inclusive, las que pueden carecer de capacidad económica para tributar. Llamar a quienes carecen de capacidad contributiva a soportar estas cargas públicas de orden impositivo que las afecta de manera ineludible y manifiesta en su subsistencia, resulta contrario a la justicia tributaria. La capacidad económica o contributiva, fundada, por ejemplo, en el ingreso, en la riqueza, o en una actividad productiva, no puede ser equiparada a la realización de una actividad social básica e ineludible, como adquirir un bien o servicio indispensable para sobrevivir. En ese sentido, la capacidad contributiva no es automáticamente equiparable a la capacidad adquisitiva.
IGUALDAD: Principio Constitucional de la igualdad que es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.
Código Sustantivo del Trabajo Artículo 216
Sistema General de Seguridad Social contemplado mediante la Ley 100 de 1993, especialmente el Subsistema de Riesgos Laborales
Cumplimiento del Subsistema de Riesgos Laborales: Le corresponde la organización, prestación de servicios, beneficios derivados de la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades Laborales.
El responsable de reparar la lesión sufrida por el trabajador (accidente de trabajo o de una enfermedad Laboral) o la muerte es al ARL, LA LEY 100 DE 1993, NORMA GENERAL, Libro Tercero: El sistema General de Riesgos Laborales. LIBRO III, del Artículo 249 al 254, para contrarrestar los riesgos que puedan ocurrir.
El Sistema General de Riesgos Laborales:
Es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos. Destinados a PREVENIR, PROTEGER Y ATENDER a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o cómo consecuencia del trabajo que desarrollan.
Decreto 1562 de 2012, Art. 1.
Este sistema cubre: Los accidentes o enfermedades Laborales, Asume las pensiones por invalidez, sobrevivencia y muerte generadas por los mismos.
Se reconoce que con la creación de Ley 1562 de 2012 se logra obtener un avance jurídico que busca beneficiar al trabajador, desarrollándose bajo conceptos de globalización dejando sin efectos sistemas que ya se encontraban arcaicos y sin funcionalidad.
Operan dentro de la ley 1562 de 2012 los parámetros establecidos por la OIT como organismo especializado de los asuntos relacionados al trabajo y las relaciones laborales, en cuanto a la política, organización, planificación y evaluación en el proceso de la implementación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el trabajo por parte el Empleador y las entidades de riesgos laborales en los asuntos de accidentes de trabajo y enfermedad laboral; consiste en establecer las responsabilidades de toda entidad en la clasificación, registro, notificación, reportes estadísticos e investigaciones. La ley recopila conforme a la definición dada por la OIT sobre accidente de trabajo, el aparte que establece que se considera accidente de trabajo aun si sucede fuera del lugar y horas laborales siempre y cuando se encuentre bajo la subordinación del empleador.
ACCIDENTE DE TRABAJO - Decreto 1562 de 2012, Artículo 3°. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.
De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.
Convenios de la OIT, ratificados por Colombia en lo pertinente a Riesgos Laborales.
Está legitimada para demandar la reparación plena de perjuicios cualquiera persona que considere que ha sufrido un daño, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez producto de un accidente laboral en el cual haya mediado culpa comprobada del empleador.” (Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral Magistrado Ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve. Radicación Nro. 39631 del treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)
En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina, de la siguiente forma
“(…)
“Lucro cesante futuro:
“VA = LCM x An”
“Donde:
“VA = valor actual del lucro cesante futuro”
“LCM = lucro cesante mensual”
(1+ i ) n -1
a n ---------------------------
i (1+i ) n
“Siendo:
“n = Número de meses de incapacidad futura”
“i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)”
“Importa señalar que, en este caso, a diferencia de la considerado en otras oportunidades, entre ellas la citada por la Corte en la sentencia atrás reseñada, el porcentaje de la merma de la capacidad laboral del trabajador sí se debe tener en cuenta a efectos de calcular el lucro cesante pasado y, en consecuencia, el futuro, por no aparecer prueba en el expediente de que, con independencia del mismo, el actor quedara impedido para desempeñar su oficio, pues, al contrario, como se anotó, lo ejerció hasta el 7 de mayo de 1998 cuando se terminó la relación laboral.”
(CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE GERARDO BOTERO ZULUAGA SL5619-2016 RADICACIÓN N° 47907).
Explicó que el legislador ha reglado, en punto de accidentes de trabajo, dos clases de responsabilidades en el orden laboral: una, la que emana del riesgo creado por virtud de la vinculación laboral y asegurado por el sistema general de riesgos profesionales, con consecuencias propias y edificadas en el principio de la responsabilidad objetiva, de tal manera que la sola materialización del riesgo determina la prestación asistencial económica; y la otra, que surge del accidente de trabajo y se edifica en la culpa del empleador, bajo las previsiones del artículo 216 del C.S.T., el cual transcribió, en desarrollo del artículo 1604 del C.C., la cual es asumida directamente por el empleador y cuya indemnización no se encuentra tarifada porque depende de la magnitud del daño producido al trabajador o a sus beneficiarios. En sustento de lo afirmado citó la sentencia de esta Sala del 26 de febrero de 2004, radicación 22175.” (Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas - SL7884-2015 - Radicación n.° 36887 - Acta 016.)
Corte Suprema de Justicía - Sala de Casación Laboral Magistrado Ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve. Radicación n° 39631 del treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)
Corte Suprema de Justicia - Sala De Casación Laboral. Magistrada Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. SL7056 - 2016. Radicación Nro. 47196 del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Corte Suprema de Justicia - Sala De Casación Laboral. Magistrada Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. SL7056 - 2016. Radicación Nro. 47196 del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Presentación Sistema de Riesgos Laborales
Mapeo Sistema de Riesgos Laborales
SUBSISTEMA DE COMPLEMETARIOS
Programa y requisitos. Establécese un programa de auxilios para los ancianos indigentes que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser colombiano;
b) Llegar a una edad de sesenta y cinco o más años;
c) Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional;
d) Carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Consejo Nacional de Política Social, y
e) Residir en una institución sin ánimo de lucro para la atención de ancianos indigentes, limitados físicos o mentales y que no dependan económicamente de persona alguna. En estos casos el monto se podrá aumentar de acuerdo con las disponibilidades presupuéstales y el nivel de cobertura. En este evento parte de la pensión se podrá pagar a la respectiva institución. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 257)
Objeto del programa. El programa para los ancianos tendrá por objeto apoyar económicamente y hasta por el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, a las personas que cumplan las condicione señaladas en el artículo anterior y de conformidad con las metas que el Conpes establezca para tal programa. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 258)
Pérdida de la prestación especial por vejez. La prestación especial por vejez se pierde: a) Por muerte del beneficiario; b) Por mendicidad comprobada como actividad productiva; c) Por percibir una pensión o cualquier otro subsidio, y d) Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-126 de 1995, Corte Constitucional. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 259.) El texto del original del literal era el siguiente: d) Las demás que establezca el Consejo Nacional de Política Social.
Reconocimiento, administración y control de la prestación especial por vejez. El reconocimiento de la prestación especial por vejez, su administración y control serán establecidos por el Gobierno Nacional.
Para efectos de la administración de la prestación especial por vejez se podrán contemplar mecanismos para la cofinanciación por parte de los departamentos, municipios y distritos.
Los municipios o distritos así como las entidades reconocidas para el efecto que presten servicios asistenciales para la tercera edad, podrán administrar la prestación de que trata el artículo 258 de la presente ley siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo siguiente. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 260.)Planes locales de servicios complementarios. Los municipios o distritos deberán garantizar la infraestructura necesaria para la atención de los ancianos indigentes y la elaboración de un plan municipal de servicios complementarios para la tercera edad como parte integral del plan desarrollo municipal o distrital. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 261)
Servicios sociales complementarios para la tercera edad. El Estado a través de sus autoridades y entidades, y con la participación de la comunidad y organizaciones no gubernamentales prestarán servicios sociales para la tercera edad conforme a lo establecido en los siguientes literales: a) En materia de educación, las autoridades del sector de la educación promoverán acciones sobre el reconocimiento positivo de la vejez y el envejecimiento; b) En materia de cultura, recreación y turismo, las entidades de cultura, recreación, deporte y turismo que reciban recursos del Estado deberán definir e implantar planes de servicios y descuentos especiales para personas de la tercera edad, y c) Reglamentado por el Decreto Nacional 036 de 1998. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la inclusión dentro de los programas regulares de bienestar social de las entidades públicas de carácter nacional y del sector privado el componente de preparación a la jubilación. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 262.)
Autorización para el subsidio al desempleo. Autorizase a las entidades territoriales para que creen y financien con cargo a sus propios recursos planes de subsidio al desempleo. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 263.)
LIBRO QUINTO
DISPOSICIONES FINALES DEL SISTEMA Y LOS SUBSISTEMA
Estimación del pasivo pensional y reaforo de rentas. El Gobierno Nacional calculará antes del 31 de diciembre de 1994 el pasivo pensional con relación a sus servidores públicos y el de las entidades territoriales con sus respectivos servidores, causada a 31 de diciembre de 1993.
El costo para calcular dichos pasivos lo absorberá la Nación, para lo cual el Gobierno Nacional esta autorizado para efectuar las adiciones y traslados requeridos en el presupuesto general de la Nación.
Para atender el pago de las pensiones y de las mesadas atrasadas a cargo de la Caja Nacional de Previsión, el presupuesto general de la Nación se adiciona en sesenta mil millones de pesos, con recursos de crédito interno. Además, los recursos de reaforo de rentas de la Caja Nacional de Previsión, por veinte mil millones de pesos, se incorporan a su presupuesto para el mismo fin y para el pago de servicios de salud a su cargo. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 267)
Recursos para el pago de aportes de los municipios. En aquellos municipios que presenten dificultades para pagar los aportes de esta ley, el Conpes social autorizará para tal fin, que se disponga de una parte de los ingresos previstos en los numerales 2 y 16 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 268)
Transferencia de cotizaciones. Los dineros provenientes de las cotizaciones para el sistema general de seguridad social de las entidades estatales y de los servidores públicos, podrán ser entregados a las entidades administradoras del sistema a través de encargos fiduciarios o fiducias. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 269)
Prelación de créditos. Los créditos exigibles por concepto de las cotizaciones y los intereses a que hubiere lugar, tanto en el sistema general de pensiones como en el sistema de seguridad social en salud, pertenecen a la primera clase de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 270)
Sanciones para el empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al fondo de solidaridad pensional o a la subcuenta de solidaridad del fondo de solidaridad y garantía del sistema general de seguridad social en salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 271)
El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios. NOTA: El presente artículo había sido modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1280 de 2002, pero dicho decreto fue declarado INEXEQUIBLE en virtud de la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del numeral 1 del art. 111 de la Ley 715 de 2001, conforme a la Sentencia C-097 de 2003, de la Corte Constitucional. Ver art. 23 Decreto Nacional 1703 de 2002.
Aplicación preferencial. El sistema integral de seguridad social establecido en la presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores. En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 272)
Régimen aplicable a los servidores públicos. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 273)
Asesoría y elección a través de las organizaciones sindicales. Las confederaciones, las federaciones y las organizaciones sindicales de primer grado, y los empleadores, podrán asesorar a los trabajadores en las decisiones de libre escogencia que correspondan a cada uno de estos, relativas a la afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral. Las organizaciones sindicales quedan facultadas para tomar las decisiones que en principio correspondan a cada trabajador, relacionadas con la afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral. En tal caso, la organización sindical decidirá por mayoría de sus trabajadores afiliados y la decisión sólo será aplicable a los afiliados interesados que voten afirmativamente, quienes dentro de los términos de esta ley conservan la facultad de trasladarse de un sistema a otro. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 274)
Del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el régimen de sus cargos será el contemplado en el Decreto Ley 1651 de 1977 y podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El presidente del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones será nombrado por el Presidente de la República de terna presentada por el consejo directivo del instituto. Sin el perjuicio de la facultad discrecional del Presidente de la República, el consejo directivo, por mayoría absoluta de votos podrá solicitarle al presidente la remoción del presidente del ISS, por el no cumplimiento de las metas anuales de gestión previamente determinadas por el consejo directivo. Así mismo, el consejo directivo señalará las directrices generales para elegir el personal directivo del instituto. PARÁGRAFO 1º. Respecto de los servicios de salud que presta, actuará como una entidad promotora y prestadora de servicios de salud con jurisdicción nacional. El consejo directivo del instituto determinará las tarifas que el instituto aplicará en la venta de servicios de salud. PARÁGRAFO 2º. Para efectos tributarios el ISS se regirá por lo previsto para los establecimientos públicos. PARÁGRAFO 3º. En un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley, y de acuerdo con la reglamentación que expida el consejo directivo, el instituto garantizará la descentralización y la autonomía técnica, financiera y administrativa de las unidades de su propiedad que presten los servicios de salud. Ver numeral 6, art. 722, Decreto Nacional 1298 de 1994. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 275)
Venta de activos del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. La venta de activos del Instituto de Seguros Sociales no podrá afectar su patrimonio y tendrá como finalidad el cumplimiento de los objetivos del sistema de seguridad social integral. Ver numeral 6, art. 722, Decreto Nacional 1298 de 1994. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 276)
Composición del consejo directivo del ISS. El consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales tendrá una composición tripartita, integrada por representantes del gobierno, de los empleadores, de los cuales uno será representante de la pequeña o mediana empresa, y de los trabajadores, uno de los cuales será representante de los pensionados. El gobierno determinará el número de integrantes y reglamentará la forma como serán designados, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley. Este nuevo consejo directivo tomará la decisión definitiva, sobre el proceso de reestructuración de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales. Ver numeral 6, art. 722, Decreto Nacional 1298 de 1994. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 277)
Carácter de los subsidios. Los subsidios de que trata esta ley no tendrán el carácter de donación o auxilio, para los efectos del artículo 355 de la Constitución Política. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 278)
Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
PARÁGRAFO 1º. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.
Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARÁGRAFO 2º. La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de su obligaciones pensionales.
PARÁGRAFO 3º. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988 , continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.
PARÁGRAFO 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. Ver Decreto Nacional 691 de 1994., Ver art. 14 Decreto Nacional 1703 de 2002. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 279)
Reglamentado por el Decreto Nacional 695 de 1994. Aportes a los fondos de solidaridad. Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de esta ley serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su obligatoriedad rige a partir del 1º de abril de 1994 en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta ley.
En consecuencia, a partir del 1º de abril de 1994, el aporte en salud pasará del 7% al 8% y cuando se preste la cobertura familiar, el punto de cotización para solidaridad estará incluido, en todo caso, en la cotización máxima del 12%. Ver Decreto Nacional 691 de 1994. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 280)
Afiliación de trabajadores de la construcción y de las empresas de transporte público terrestre. Inciso primero modificado por el art. 113, Decreto Ley 2150 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente> Conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público terrestre deberán suspenderse si no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez inicien labores.
El texto original del inciso primero era el siguiente:
A partir de la vigencia de la presente ley y conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público terrestre se otorgarán previa acreditación de la afiliación de la respectiva empresa a los organismos de seguridad social.
Inciso segundo derogado por el art. 118, Decreto Ley 2150 de 1995.
El texto original del inciso segundo era el siguiente:
Los funcionarios competentes para el otorgamiento de los anteriores permisos que omitan exigir la acreditación de la afiliación incurrirán en causal de mala conducta.
Las entidades, agremiaciones, corporaciones u otras sociedades de derecho privado que administran recursos de la Nación o parafiscales, exigirán a sus afiliados que acrediten la afiliación de los trabajadores a su cargo a los organismos de seguridad social.
La violación a lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada de conformidad con el reglamento que para tal efecto se expida, que podrá incluir desde multas hasta la revocatoria de la administración de los recursos de que trata el inciso anterior o la suspensión de las licencias respectivas. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 281)
Modificado por el art. 114, Decreto Ley 2150 de 1995. <El nuevo texto es el siguiente> Contratos de prestación de servicios. Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta Ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a tres meses. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 282)
El texto original era el siguiente:
ARTÍCULO 282. Obligación de afiliación de contratistas del Estado. Ninguna persona natural podrá prestar directamente sus servicios al Estado, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, sin afiliarse a los sistemas de pensiones y salud previstos en la presente ley.
Ver Concepto 3825 de 2005, Ministerio de la Protección Social.
Reglamentado por el Decreto Nacional 2337 de 1996., Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 941 de 2002. Exclusividad. El sistema de seguridad social integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente ley, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma.
Los recursos destinados para el pago de las prestaciones diferentes a las consagradas en la presente ley para el sector público, se constituirán como patrimonios autónomos administrados por encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las establecidas en la presente ley, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores.
Esta ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho denuncia que asiste a las partes. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 283)
Aportes de los profesores de los establecimientos particulares. Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 284)
Arbitrio rentístico de la Nación. El artículo 42 de la Ley 10 de 1990 quedará así:
Articulo 42. Arbitrio rentístico de la Nación. Declárase como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes y de las rifas menores aquí previstas.
La concesión de permisos para la ejecución de rifas que no sean de carácter permanente, cuyo plan de premios no exceda doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales y se ofrezcan al público exclusivamente en el territorio del respectivo municipio o distrito será facultad de los alcaldes municipales y distritales.
Las sumas recaudadas por concepto de permisos de explotación o impuestos generados por estas rifas se transferirán directamente al fondo local o distrital de salud.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento de estas rifas, así como su régimen tarifario.
Ver numeral 6, art. 722, Decreto Nacional 1298 de 1994. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 285)
Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1779 de 2003. Disposición de activos de las entidades públicas. Cuando una entidad pública de seguridad social decida enajenar o arrendar bienes muebles o inmuebles dará condiciones preferenciales trazadas por la junta directiva del organismo, a las personas jurídicas conformadas por sus exfuncionarios o en las que ellos hagan parte. Adicionalmente se ofrecerán condiciones especiales de crédito y plazos que faciliten la operación.
Igualmente se podrá dar en administración la totalidad o parte de las entidades de seguridad social a las personas jurídicas previstas en el inciso anterior, en condiciones preferenciales.
Cuando se contrate la prestación de servicios de salud, en lugares en los cuales no exista la suficiente infraestructura estatal, las personas jurídicas previstas en el inciso 1º no tendrán trato preferencial con respecto a otros oferentes.
Las entidades públicas en reestructuración podrán contratar con las personas jurídicas constituidas por sus exfuncionarios o en las que estos hagan parte, a los cuales se les haya suprimido el empleo, pagado indemnización o pagado bonificación.
A las personas previstas en este artículo que suscriban contrato no se les exigirá el requisito de tiempo de desvinculación para efecto de las inhabilidades de ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se consolida la contratación integral, las entidades públicas prestadoras de servicios de salud, en proceso de reestructuración, que no pueden suspender la prestación de los servicios, podrán contratar con exfuncionarios de la misma entidad, aunque sean personas naturales a quienes se les haya suprimido el empleo, pagado indemnización o pagado bonificación.
También podrán contratar con personas jurídicas conformadas por funcionarios de la misma entidad a quienes se les suprimirá el empleo y se hayan constituido como personas jurídicas para tal fin.
A las personas previstas en este artículo que suscriban contratos no se les exigirá el requisito de tiempo de desvinculación para efectos de las inhabilidades de ley. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 286)
Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 720 de 1994., Reglamentado por el Decreto Nacional 1465 de 2005. Actividades propias de los intermediarios en las entidades de seguridad social. Las entidades de seguridad social, las entidades promotoras de salud y las sociedades administradoras de fondos de cesantía y/o de pensiones podrán realizar las actividades de promoción y ventas, la administración de la relación con sus afiliados, el recaudo, pago y transferencia de los recursos por intermedio de instituciones financieras, intermediarios de seguros u otras entidades, con el fin de ejecutar, las actividades propias de los servicios que ofrezcan.
El gobierno reglamentará la actividad de estos intermediarios, regulando su organización, actividades, responsabilidades, vigilancia y sanciones a que estarán sujetos.
Ver Decreto Nacional 2241 de 2010. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 287)
Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en las leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 288)
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2 de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5 de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen. (Ley 100 de 1993 ARTÍCULO 289)